SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97591 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97591 del 18-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Mayo 2022
Número de expedienteT 97591
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6915-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL6915-2022

Radicación n.° 97591

Acta 17


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso DIANA KATHERINE DEVIA ARBELÁEZ y MARÍA UMBELINA SAMBONI RUIZ contra el fallo proferido el 20 de abril de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.


  1. ANTECEDENTES


Las ciudadanas K.D.A. y María Umbelina Samboni Ruiz, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad «con los derechos de los menores, la hermenéutica jurídica y la sana crítica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.



Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirieron que incoaron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, junto con otros familiares, a saber, Yina Daniela Nivia Samboní, U.M.G., Ana Lucía Mora Samboní, L.C., A.M. y A.M.S.R., entre los cuales también figuró la menor H.H.H.H., contra la sociedad Lidagas S.A., con el fin de obtener el pago de la indemnización por daños y perjuicios causados con los fallecimientos de Juan Carlos Mora Samboní y E.S.R., ocurridos el 11 de noviembre de 2015, como consecuencia de un accidente de tránsito ocasionado por un semoviente que salió de los predios de la empresa Lidagas S.A. E.S.P., en las inmediaciones de la vía Yumbo a Vijes, a la altura del kilómetro 3, correspondiéndole, por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali.



Indicaron que junto a la demanda allegaron abundante material fotográfico del semoviente, como de las diligencias de levantamiento efectuadas por las autoridades competentes, así como un dictamen pericial arquitectónico para determinar la ubicación del animal y la distancia con la planta de Lidagas S.A. Que, dentro del término legal, además, aportaron un dictamen pericial de «morfología forense», a fin de demostrar que el bovino se encontraba en los predios de la demandada, prueba pericial que fue negada por el a quo, al considerarla improcedente, providencia que fue confirmada por el juzgador de segundo grado el 9 de septiembre de 2020.



Sostuvieron que, mediante sentencia dictada el 18 de septiembre de 2020, la cual fue reconstruida el 7 de octubre de esa misma anualidad, el sentenciador de primer grado accedió parcialmente a las pretensiones, y condenó a la demandada al pago de los perjuicios reclamados, por un monto inferior al pretendido en el libelo, determinación que fue apelada por ambas partes.



Señalaron que, el 5 de octubre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos de apelación, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.



Estimaron que el ad quem incurrió en «vía de hecho», al haber confirmado el 9 de septiembre de 2020, el auto que profirió el a quo, que negó por improcedente el dictamen de «morfología forense» aportado al expediente, con el cual pretendía acreditar la tenencia del semoviente.



Acotaron que, posteriormente, solicitaron la práctica -oficiosa- del dictamen de «morfología forense», medio probatorio que, el 23 de agosto de 2021, les fue negado por el Tribunal por extemporáneo, a pesar de que se había allegado oportunamente, respecto del cual resaltaron que fue elaborado por un experto en la materia, quien concluyó que el vacuno «muerto en la escena de los hechos, e[ra] inequívocamente y al 100% de similitud morfométrica, el mismo que se encontraba pastando en los predios de la accionada», prueba que, en su criterio, «se tornaba conducente, pertinente, útil y más que necesaria para la teoría del caso alegada por el extremo activo».



Acusaron que el Tribunal al proferir la sentencia reprochada incurrió en defecto fáctico, toda vez que analizó de manera equivocada i) los testimonios de Deysi Córdoba, Carol Emilsen García Bolaños, José Grodelfy Villamuez Marulanda y R.D.C., quienes al unísono afirmaron que el bóvido fue el generador de «las tragedias» y que la convocada a juicio ostentaba su «tenencia», ya que en varias oportunidades vieron cómo «eludía la cerca, se comía los cultivos de papaya del sector» y se arrimaba a la calzada donde tuvo ocurrencia el siniestro y ii) la declaración de la representante legal de L.S., quien hizo un cambió argumentativo en el trámite procesal. Además, indicaron que no estimó el informe de tránsito, ni «la lesión patrón», confundiendo la «tenencia con la propiedad», lo que derivó en la falta de valoración integral de los medios de prueba y en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.



Sostuvieron que, independientemente de lo dicho por los testigos y lo expuesto por la representante legal de la demandada, lo cierto fue que se excluyó de los medios suasorios el dictamen de «morfología forense», prueba idónea con la cual se les privó de probar el supuesto de hecho.



Añadieron que el Tribunal hizo caso omiso a las alegaciones presentadas en esa instancia, frente al dictamen de «morfología forense», el cual a nivel matemático no dejaba dudas de la identidad y guarda del animal por parte de Lidagas S.A., y que se alejó de los principios de la sana crítica y la naturalidad dinámica de los hechos.



Contra la sentencia del Tribunal la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido, por auto de 21 de octubre de 2021, tras considerar el juez colegiado que los demandantes los perjuicios morales reclamados fueron tasados en 800 SMMLV, sin que se superará la cuantía exigida legalmente para ese efecto y se hubiese aportado dictamen pericial para demostrar a cuánto ascendía el interés jurídico económico para recurrir en casación.

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que: i) se dejara sin efectos la sentencia de 5 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; ii) se ordenara a dicha autoridad judicial que practicara y valorara la prueba de «morfología forense» debidamente arrimada al proceso, o «en su defecto al despacho de origen, conservando todo lo actuado hasta ese punto»; iii) se ordenara la Tribunal que estudiara de nuevo la apelación presentada por su apoderado judicial, dictando para el efecto una nueva decisión en la que se corrigieran «los vicios y errores» señalados en el escrito de tutela, confirmando, si era del caso, lo decidido por el juez de primer grado.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 6 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, el magistrado integrante de la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia censurada, y pidió que, previamente, se comprobara «la procedencia excepcional de la tutela por tratarse de una acción constitucional contra una providencia judicial». Remitió el link del expediente censurado.


El Juez Once Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, tras argüir que «de manera alguna se encuentre sumido en vulneración de derechos constitucionales frente a las accionantes».


Lidagas S.A. se opuso al auxilio por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, al paso que resaltó la razonabilidad de la determinación que definió el litigio, en tanto, se «analizaron todas las hipótesis y las pruebas pertinentes», lo cual descarta el desconocimiento del «debido proceso» alegado.


Surtido el trámite de rigor, en fallo de 20 de abril de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado.


Para el efecto, luego de analizar la sentencia criticada, calendada el 5 de octubre de 2021, concluyó que «no se vislumbra la existencia de una «vía de hecho», en tanto que fue el resultado de una ponderación probatoria atendible que, por su «razonabilidad», escapa al control del juez constitucional».



Por otra parte, indicó frente al reproche formulado contra los autos calendados el 9 de septiembre de 2020 y 23 de agosto de 2021, mediante las cuales, en su orden, se confirmó la negativa del a quo de incorporar el concepto técnico de «morfología forense» al plenario y se desestimó por tardía la aportación de esa pieza en segunda instancia, que emergía inviable el resguardo, por no cumplirse el presupuesto de la «inmediatez».



  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte querellante la impugnó. Para el efecto, adujo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.


Frente al incumplimiento del requisito de inmediatez que dio por establecido el juez constitucional de primer grado sostuvieron que « este se encontraba presente, habida cuenta que se violó el derecho invocado, con la comunicación formal de la sentencia escrita el 5 de octubre de 2021 y su notificación por estados del 06 del mismo mes, máxime cuando el libelo introductorio de la tutela se interpuso el 01 de abril de 2022, o sea dentro de los 6 meses al acto final de vulneración».



  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover...

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