SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02184-01 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947437073

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02184-01 del 18-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-02184-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Marzo 2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3104-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02184-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por P.A.P.S. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, la Dirección Seccional de Fiscalía de Bolívar, y, la Coordinación Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes de las actuaciones penales a las que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los «Derechos de las víctimas», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la tardanza en la definición de las indagaciones preliminares No. 2011-13058 y 2016-05757, así como en resolver los incidentes de desacato promovidos con ocasión de las acciones de tutela con radicado No. 2016-00183-00 y 2019-00182-00, y, por último, con la negativa de reasignar aquellas actuaciones.

''>Exige entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a) >al Fiscal General de la Nación o a quien corresponda, «reasign[ar] los expedientes [penales citados] a fin que sean repartidos a F.S. delegadas de Medellín (ciudad de residencia de las víctimas y denunciantes)»''>, o subsidiariamente, a cualquiera de las «F.S. delegadas de Cartagena y se le conceda un término perentorio para pronunciarse de fondo»>, y, b) ''>a la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal de esa ciudad, «pronuncia[rse] de fondo sobre los incidentes de desacato y trámites de cumplimiento de las sentencias de tutela [referenciadas]»> (fl. 10, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone en compendio, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que en noviembre de 2011 y abril de 2016 presentó las denuncias que dieron lugar a las actuaciones penales referidas en líneas precedentes, la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la aludida capital, quien asumió su conocimiento desde el 20 de febrero y 6 de noviembre de 2018, respectivamente, no les ha dado impulso alguno, no obstante sus reiteradas solicitudes, las cuales han sido coadyuvadas por la Procuraduría General de la Nación, en virtud de un derecho de petición que le elevó para que hiciera vigilancia sobre las mismas.

''>Asevera que para lograr la definición pronta de la> ''>indagación preliminar No. 2011-13058, promovió la acción de tutela con radicado No. 2016-00183-00, cuyo amparo fue concedido en sede de impugnación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 16 de agosto de 2016, en el que ordenó que «EN UN PLAZO RAZONABLE DEBERÁ DISPONER LAS ÓRDENES QUE SEAN NECESARIAS Y ADOPTAR LAS DECISIONES DE FONDO QUE CORRESPONDAN, CONSIDERANDO LAS PETICIONES QUE HA ELEVADO EL ACTOR DENTRO DE DICHA ACTUACIÓN PROCESAL»>.

Refiere que en vista de la inactividad de la fiscalía accionada, el 1° de marzo de 2019 solicitó la apertura del correspondiente incidente de desacato, lo cual ocurrió solo hasta el 29 de mayo siguiente, el que inexplicablemente fue decidido el 26 de junio de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal de dicha urbe, en el sentido de abstenerse de sancionar al funcionario incidentado, pero ordenó abrir en cuaderno separado incidente de cumplimiento, el cual, pese a reiteradas solicitudes allegadas en los meses de agosto, septiembre y noviembre de ese mismo año, no ha sido resuelto.

''>Señala que a la par de dicho trámite incidental, radicó dos escritos ante la oficina del mencionado fiscal, solicitando «(i) información y copias de dichos expedientes, (ii) impulso procesal (pronunciamiento de fondo) y (iii) Hacer las gestiones necesarias para la conformación de Comités Técnico-Jurídicos, respectivamente, entre otros»>, y como transcurrió casi un mes sin recibir respuesta, inició otra acción de tutela con radicado No. ''>2019-00182-00, cuya salvaguarda fue concedida el 28 de agosto del año pasado por la Corporación mencionada con antelación, para que se diera respuestas a sus peticiones dentro de las 48 horas siguientes, lo cual no ha sucedido, pues aunque el 18 de septiembre siguiente se impartió trámite al correspondiente incidente de desacato, este aún no ha sido fallado, desconociéndose con ello lo dispuesto en la sentencia C-367 de 2014.>

Finalmente sostiene, que no obstante haber pedido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar que reasignara las susodichas pesquisas penales a otro fiscal, está le contestó, en virtud de otra acción de tutela que impetró contra esa autoridad, que con ocasión del traslado de esa solicitud a la Coordinación Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, la misma no era procedente, lo que, asegura, no se compadece con la tardanza que han tenido dichas actuaciones, razones todas éstas por las cuales estima que las reseñadas autoridades le quebrantaron las garantías superiores invocadas (fls. 1 a 11, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Fiscal 55 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, solicitó denegar el resguardo implorado, comoquiera que conforme lo acreditó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en el marco del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela con radicado No. 2016-00183-00, ya dio el respectivo impulso procesal a la indagación preliminar No. 2011-13058, sumado a que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en precisar que la mora es justificada cuando obedece a problemas de exceso de carga laboral (fls. 160 y 161, ibídem).

b. La Directora Seccional de Fiscalía de B. pidió declarar improcedente el amparo rogado, por cuanto ha tramitado las solicitudes de reasignación formuladas por el accionante, respetando el debido proceso y conforme a la normativa aplicable (fls. 163 a 166, Ob.).

c. ''>El Coordinador >Grupo de Trabajo de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación''>, aunque extemporáneamente, se opuso al éxito del auxilio invocado, tras manifestar que «de manera clara, precisa, congruente y consecuente atendió la solicitud del señor P.S. sin que se le haya vulnerado derecho fundamental alguno» (fls. 203 y 204, Cfr.)>.

d. Las demás autoridades acusadas y los vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió''> la protección invocada, con fundamento en que «la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena en su contestación se limitó a pronunciarse sobre el radicado 130016001128201113058, pero nada dijo sobre el trámite dado a la indagación preliminar 2016-05757, a pesar de que el accionante acreditó que el mismo Ministerio Público ha coadyuvado sus solicitudes de impulso procesal»>, y si bien indicó que «presenta problemas de exceso de carga laboral, no suministró ninguna información o evidencia que así permita inferirlo».

''>Por su parte anotó, en relación con el amparo peticionado frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que «dicha autoridad guardó silencio, por lo que lo procedente es dar aplicación a la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991»>, amén que «en este caso no hay elementos de juicio para considerar que la mora está justificada porque al consultar en el sistema de consulta de la Rama Judicial no hay reportes sobre que se hayan impulsado o resuelto los incidentes de desacato que la autoridad accionada apertura».

''>De otro lado señaló, en cuanto al memorial allegado por el actor durante el trámite, que «los hechos nuevos que presentó en relación con la indagación preliminar 130016001128201113058, siguen guardando relación con el amparo concedido mediante la sentencia STP11609-2016 proferida el 16 de agosto de 2016 dentro del radicado 130012204000201600183 (N.I. 87150), porque la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada fue la de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…, por la mora presentada en esas diligencias»>.

''>Finalmente acotó, frente a la queja elevada contra la >Dirección Seccional de Fiscalía de Bolívar y la Coordinación Grupo de Trabajo de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación''>, que la misma no podía prosperar, ya...

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