SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50535 del 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437088

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50535 del 10-05-2022

Sentido del falloABSUELVE / CONDENA
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente50535
Fecha10 Mayo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaSEP054-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA





JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente



SEP 054-2022

Radicación N°50535

Aprobado Mediante Acta Nº 47



Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)



VISTOS



Culminada la audiencia pública de juzgamiento procede la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia a dictar el fallo que en derecho corresponda, dentro de la causa seguida contra el exgobernador del departamento del Chocó JULIO IBARGÜEN MOSQUERA, quien fue acusado por la Fiscalía General de la Nación, como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410) en concurso homogéneo sucesivo, cometido en concurso de peculado por apropiación en favor de terceros (art. 397) en modalidad homogénea sucesiva.



IDENTIDAD DEL ACUSADO



JULIO I.M., identificado con la cédula de ciudadanía número 11.785.340, expedida en Quibdó (Chocó), nació el 12 de julio de 1945 en Itsmina (Chocó); hijo de Nicolás Ibargüen Mosquera y R.M. de I.. Casado con O.L.M., tiene tres (3) hijos, maestro de escuela.



SÍNTESIS DE LOS HECHOS



Según la resolución de acusación, los hechos se contraen a que JULIO IBARGÜEN MOSQUERA en el año 2006, cuando se desempeñaba como gobernador del departamento del Chocó, suscribió tres contratos de prestación de servicios sin los requisitos que exigía la ley 80 de 1993, permitiendo que terceros se apropiaran de dineros públicos.

El acusado tramitó y celebró los siguientes contratos:



  1. 0001 de 2006: con M.P. de Angulo. Objeto: prestar servicios como secretaria ejecutiva del Gobernador, por valor de $29.112.000.



  1. 0002 de 2006: con L.A.A.G.. Objeto: prestar servicios como técnico, en monto de $21.600.000.



  1. 0003 de 2006: con J.A.M.M.. Objeto: prestar sus servicios como profesional universitario dependiente de la Secretaría de Gestión Administrativa y Talento Humano, que ascendió a $19.876.633.



Según la acusación, la violación a la ley nace de la desatención de los montos establecidos en la norma para la celebración de contratos sin las formalidades plenas. Así, si se atiende lo registrado como presupuesto de rentas y gastos del departamento del Chocó para ese año – que era de $232.768.858.506 pesos – se podía contratar sin formalidades plenas cuando la cuantía fuese igual o inferior a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, cuando el valor del contrato no superara los $16.320.000 pesos, pues el salario mínimo legal mensual para ese año era de $408.000 pesos. En contraste, si se tiene en cuenta el presupuesto de ingresos y gastos asignado a la Administración Central de la Gobernación – el cual, para entonces, era de $170.333.413.739 – la cuantía permitida para esa modalidad de contratación no podía ser superior a los $12.240.000 pesos o, lo que es igual, a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.







ANTECEDENTES



1. Actuación procesal



1.1. El proceso se origina con ocasión de una compulsa de copias ordenada por la Fiscalía Cuarta Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra la administración pública y de justicia de Quibdó.1



1.2. El 20 de abril de 2009, el Fiscal General de la Nación dispuso abrir investigación previa.2 El 21 de septiembre de 2011 el aforado rindió versión libre.3



1.3. El 12 de agosto de 2014 se dispuso la apertura de instrucción,4 la vinculación mediante indagatoria y se ordenó la práctica de pruebas.



1.4. El 30 de septiembre de 2014 el aforado rindió la indagatoria ante la Unidad de F.D. ante el Tribunal de Cali, comisionada para adelantar dicha diligencia.5



1.5. EL 27 de marzo de 2015 se resuelve la situación jurídica de JULIO IBARGÜEN MOSQUERA, absteniéndose el ente acusador de proferir medida de aseguramiento en su contra.6



1.6. El 23 de enero de 2017 se decretó el cierre de la instrucción,7 que cobró ejecutoria el 6 de febrero siguiente.8



1.7. El 30 de marzo de 2017 la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación en contra de JULIO IBARGÜEN MOSQUERA como presunto autor de un concurso homogéneo sucesivo de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410) que, al tiempo, concursa con peculado por apropiación el favor de terceros (art. 397) cometido en concurso homogéneo y sucesivo de delitos.9 Esta decisión cobró ejecutoria el 28 de abril de 2017.10



2. La acusación



Se le atribuyó al procesado que en el año 2006, como Gobernador del departamento del Chocó, suscribió tres contratos de prestación de servicios sin los requisitos que exigía la ley y, de esta forma, permitió que terceros se apropiaran de dineros del erario. Así, sostiene el ente acusador que JULIO I.M. violó los principios constitucionales y legales que regentan la contratación estatal al tramitar y celebrar los contratos sin formalidades plenas Nos. 0001, 0002 y 0003 de 2006 con los contratistas M.P. de Angulo, L.A.A.G. y J.A.M.M., respectivamente.



En cuanto al primer delito, la Fiscalía sostiene que para la época en que sucedieron los hechos, el artículo 24 de la ley 80 de 1993 disponía que solo era posible para la entidad territorial contratar directamente – y no a través de licitación o concurso público –, cuando el valor del contrato fuera de menor cuantía. Para determinarla, se debía atender el literal a) del mismo precepto, según el cual la menor cuantía era de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para las entidades que tuvieran un presupuesto anual igual o superior a 500.000 SMLMV e inferior a 1.000.000 SMLMV o de 400 SMLMV cuando el presupuesto fuera igual o superior a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

Para escoger la modalidad del contrato, a juicio del ente acusador, era necesario además tener en cuenta el parágrafo del artículo 39 de la misma norma, según el cual, las entidades que tuvieran un presupuesto igual o superior a 500.000 SMLMV e inferior a 1.000.000 SMLMV podían celebrar contratos sin formalidades plenas cuando el valor del mismo no superara los 40 SMLMV; si el presupuesto era igual o superior a 250.000, pero inferior a 500.000, lo podían hacer siempre y cuando la cuantía no superara los 30 SMLMV.



Para aclarar el caso concreto, el ente acusador señala dos escenarios. En el primero, toma como base el presupuesto de rentas y gastos por $232.768.858.506, equivalente a 570.511,9 SMLMV, pues el salario mínimo de aquella época era de $408.000. En el segundo escenario, se tiene en cuenta el presupuesto específico establecido para la administración central del departamento, que era de $170.333.413.793, suma que corresponde a 417.483,8 SMLMV.



Ahora bien, los contratos cuestionados son los 0001, 0002 y 0003 de 2006, los cuales fueron suscritos por valor de: $29.112.000, $21.600.000 y $19.876.633, respectivamente. Al aplicar los apartados de la ley 80 atrás mencionados, resulta que la Gobernación del Chocó solo podía celebrar contratos sin formalidades plenas cuando, en el primer escenario, la cuantía no superara los $16.320.000 – que equivalen a 40 SMLMV – o, en el segundo, cuando esta fuera igual o inferior a $12.240.000, que son 30 SMLMV.



En este orden de ideas, para la Fiscalía es claro que JULIO I.M. violó los principios de contratación y desatendió los mandatos de la ley, pues en cualquiera de los dos contextos se superaron los topes determinados para la celebración de contratos sin formalidades plenas.



Frente a estas, el ente acusador menciona el artículo 25 del Decreto 679 de 1994,11 de acuerdo con el cual se entiende por formalidades plenas la elaboración de un documento escrito, firmado por las partes en el que además de establecer los elementos esenciales del contrato, se incluyen las demás cláusulas a que haya lugar, y el cual es publicado en la forma prevista en el parágrafo 3° del artículo 41 de la ley 80. En el escrito se indica que, de estos requisitos, no se cumplió con la publicación del contrato.



Adicionalmente, se relaciona otra vulneración a lo establecido en la ley 80 de 1993. El artículo 32 regula los contratos de prestación de servicios, como aquellos que tienen como fin desarrollar las actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, los cuales solo pueden celebrarse con personas naturales cuando no haya personal de planta que realice esas actividades o cuando se necesiten conocimientos especializados.



Sobre el particular, menciona tres requisitos que se deben cumplir para celebrar esta clase de contratos: i) Que el objeto sea desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; ii) Que estas no puedan ser asumidas por personal de planta o que necesiten saberes concretos; iii) Que se anexe certificación expedida por el jefe de la dependencia, acerca de la inexistencia de personal de planta que pueda cumplir con el objeto, conforme lo exigen los Decretos 2209 de 1998 y 2170 de 2002.



Vale destacar que la Fiscalía advierte que de sus labores investigativas no logró encontrar evidencia que demostrara el cumplimiento del último de los requerimientos mencionados.



Asimismo, señala que a pesar de que las ordenanzas No. 019 del 15 de diciembre de 2005 y 023 del 26 de diciembre de 2005 le concedían la facultad para definir la planta de personal y sus funciones, el acusado no incluyó estos cargos dentro de la misma, como se evidencia del texto del decreto 0693 del 30 de diciembre de 2005 en el que el acusado concretó esa potestad. JULIO IBARGÜEN MOSQUERA prefirió en cambio, suscribir los contratos de prestación de servicios para vincular personas ajenas a la planta de la administración.



Aunado a todo lo anterior, el ente acusador también le endilga al procesado la inobservancia del principio de economía, pues dentro de la investigación no se encontró que para la tramitación de los contratos...

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