SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86398 del 09-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947437120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86398 del 09-08-2021

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente86398
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Agosto 2021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3468-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3468-2021

Radicación n.° 86398

Acta 028


Bogotá, DC, nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO LEÓN ELEJALDE SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2019, en el proceso que instauró en contra de EVERFIT SA.


  1. ANTECEDENTES


Santiago León Elejalde Salazar demandó a Everfit SA, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de septiembre de 1969 hasta el 24 de septiembre de 1984, que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador; en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la «pensión sanción de jubilación», a partir del 1 de abril de 2003, fecha en la que cumplió los 50 años, la cual se liquidará en forma proporcional al tiempo de servicio con el promedio devengado durante el último año, debidamente indexada.


De manera subsidiaria solicitó la «pensión restringida de jubilación» a partir del 1 de abril de 2013, fecha en la que alcanzó los 60 años, que se deberá liquidar conforme lo solicitó en la pretensión principal.


Fundamentó sus peticiones en que se vinculó con Confecciones Colombia SA, hoy Everfit SA, mediante contrato de trabajo a término indefinido el 22 de septiembre de 1969 hasta el 24 de septiembre de 1984, fecha en la que fue despedido sin justa causa, pues a pesar de que se «disfrazó» en un acuerdo celebrado entre ellos, el cual firmó por presión,


[…] puesto que desde antes de que entrara a disfrutar de sus vacaciones, mediante comunicación del 27 de agosto de 1984, fue removido del cargo que por varios años había ejercido en la DIVISIÓN DE PRODUCCIÓN, DEPARTAMENTO DE CORTE, y traslado a otro, como JEFE DE EXPORTACIONES, para el cual no estaba capacitado, situación que motivó su solicitud de vacaciones que le fue concedida, a partir del mismo día, 27 de agosto de 1984, las cuales se prorrogaron hasta el día 25 de septiembre de 1984, dado que por una incapacidad médica de siete (7) días, se presentó una interrupción legal en el disfrute del derecho a las vacaciones, lo que implica que la relación laboral, efectivamente debía extenderse hasta esta última fecha, 25 de septiembre de 1984.


Antes de que se suscribiera el Acta de Conciliación del 24 de septiembre de 1984, la empresa, interrumpiendo su derecho al disfrute de las vacaciones, convocó al actor para que suscribiera un Acta de Conciliación con fecha 21 de septiembre de 1984, en la que se consiguió como fecha de retiro el mismo 21 de septiembre de 1984, la cual fue rechazada por el señor E.S., quien luego y a través de otro texto, como se indicó anteriormente, fue presionado para firmar el acta del 24 de septiembre, en la que la fecha de terminación supuesta ya no era el 21 de septiembre sino el 20 del mismo mes y año, 1984, información ajena plenamente a la realidad, toda vez, que si para tales calendas se encontraba en uso de sus derechos legales a vacaciones o incapacidad, no podía con un acto o declaración posterior, mutar esa realidad. La terminación del contrato de trabajo se dio con la firma de la conciliación el día 24 de septiembre de 1984, no antes, máxime cuando estas fechas tienen clara incidencia en los derechos mínimos del trabajador, como es el de la pensión especial de jubilación, bien por despido injusto o por retiro voluntario, si hipotéticamente se aceptare que consintió verdaderamente en terminar su contrato laboral.


Fue enfático en precisar que la relación laboral terminó el 24 de septiembre de 1984 y no el 20 como lo señala el documento, toda vez que la finalidad de la compañía en hacerlo en esa fecha era que no alcanzara los 15 años de servicios, perdiendo varios derechos legales. Señaló que al momento de la desvinculación percibía un salario de $202.500, más una cuota mensual de $22.630,42.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha inicial del contrato de trabajo, pero resaltó que aquella finalizó el 20 de septiembre de 1984 mediante acuerdo transaccional firmado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, pues previo a su perfeccionamiento, se celebraron varias reuniones tendientes a que el demandante aceptara su traslado a la jefatura de exportaciones. Por lo que no se configuró ni un despido ni una renuncia y prueba de ello, fue que nunca solicitó el reintegro o la indemnización establecidos en el Decreto 2351 de 1961 para aquellos trabajadores que llevaran más de 10 años vinculados a la empresa.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, falta de integración del litis consorcio necesario con el fondo de pensiones Colpensiones, buena fe, pago y compensación.


El juzgado de conocimiento, mediante auto dictado en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada en lo que respecta a la pretensión de declaración de terminación de contrato sin justa causa, quedando cobijados los extremos temporales de la relación laboral indicados en el acta de conciliación, así como la prescripción de ellas; más no frente a la solicitud pensional. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en audiencia del 19 de abril de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante.


En relación con la falta de integración del litis consorcio necesario la declaró no probada.


(i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de septiembre de 2018, absolvió a Everfit SA de todas las pretensiones formuladas en su contra por Santiago León Elejalde Salazar, a quien condenó en costas.


(ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 30 de julio de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo.


El Tribunal consideró como hechos no discutidos que: (i) el demandante nació el 1 de abril de 1953; (ii) estuvo vinculado al servicio de la empresa demandada desde el 22 de septiembre de 1969 hasta el 20 de septiembre de 1984; y (iii) Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución GNR número 1941 del 28 de junio del 2016, en aplicación del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad, a partir del 1 de julio de 2013.


Indicó que teniendo en cuenta que la terminación de la relación laboral se produjo en 1984, la norma aplicable era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que exige, para ser acreedor del derecho a la pensión allí señalado, un despido sin justa causa si se trata de un trabajador con 10 hasta 15 años de servicios para la pensión sanción; o una renuncia voluntaria, para aquellos que completaran más de 15 para la restringida de jubilación.


Así las cosas, estableció como problema jurídico determinar la fecha de terminación del contrato de trabajo y su forma, pues de ello dependía si el señor E.S. tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción o la restringida de jubilación.


El ad quem recordó la decisión tomada frente a la excepción de cosa juzgada, en audiencia del 22 de febrero de 2018, confirmada el 19 de abril de 2018 «oportunidad en la cual esta Sala concluyó que los acuerdos conciliatorios adoptados por las partes gozan de plena validez y hacen tránsito a cosa juzgada, sin que sea posible cuestionarnos con posterioridad», y en él se precisó que el contrato de trabajo finalizaba el 20 de septiembre de 1984, por consenso entre las partes.


Así pues, señaló que no podía seguir cuestionando de manera indefinida dicho aspecto, y más que la fecha de finalización se corrobora con otros documentos que obran en el expediente tales como la liquidación de prestaciones sociales (f.° 35), la comunicación de la empresa dirigida al demandante (f.° 37) y el informe de retiro del trabajador al entonces Instituto de Seguros Sociales (f.° 41 y 106).


Ahora respecto a la contabilización de términos acogió la tesis de la Corte Suprema de Justicia consagrada en la sentencia de radicado 30263 del año 2008 en la que dijo «esto es y para decirlo de manera más gráfica si se quieren los plazos o términos deben tener el mismo número de los respectivos meses».


Por lo que concluyó que, al no acreditar más de 15 años de servicio, ni que el contrato hubiera terminado de manera unilateral e injusta por parte del empleador, no había lugar a la pensión sanción o restringida de jubilación, pues no cumplió alguno de los supuestos consagrados en el artículo 8 de la Ley 171 de 1971.


(iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


(iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar se condene a Everfit a reconocer y pagar la «pensión restringida de jubilación a partir del 1° de abril de 2013».


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera...

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