SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126209 del 19-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437137

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126209 del 19-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Septiembre 2022
Número de expedienteT 126209
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12430-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP12430-2022

Radicación nº 126209

Aprobado según acta n° 223



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE, a través de apoderada contra Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso de extinción de dominio no. 11001-31200-01-2019-00028-01, que se adelanta en su contra.


2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 7° Seccional de la Administración Pública de Bucaramanga, la Directora Especializada de Extinción de Dominio, la Fiscalía 44 Especializada de Extinción de Dominio, el Departamento de Santander – Secretaría de Educación Distrital, L.F.F.R., la Cooperativa Multiactiva Surcolombia de Inversiones Ltda., A. de D.T.G., F.L.M.M., A.G.S., la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla – Atlántico, C.P.R., L.A.M.C., Alba Graciela Muñoz Avendaño, P.L.C., Hugo Henry Ávila Perdomo, Y.L.A., Álvaro Hernando Díaz Cardozo, A.F.C.S. –Asociados1 de la Cooperativa Multiactiva Surcolombia de Inversiones Ltda., y el abogado José Manuel Díaz Soto, los Juzgados 4° y 7° Penales del Circuito con funciones de Conocimiento de B., la Sociedad de Activos Especiales SAE-SAS y todas las partes e intervinientes en los procesos 68001-60087-77-2016-00033 y 11001-31200-01-2019-00028-01.


II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


3. A través de su apoderada, el ciudadano GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE en su escrito de tutela expuso:


-. El marco fático de la acción de extinción del derecho de dominio en las que se profirieron los autos del 25 de junio de 2021 y 4 de agosto de 2022, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, tiene origen en la compulsa de copias dentro del radicado 680016008777-2016-00033 suscrito por el Fiscal 7 Seccional Administración Pública de B. dirigido a la Directora Especializada de extinción de dominio “dando a conocer un caso de connotación nacional, denominado Programa Alimentación Escolar PAE 2016”


-. La Fiscalía General de la Nación indicó que de acuerdo con los hechos consignados en el escrito de preacuerdo suscrito por L.F.F.R. y GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE, pudo establecer que el contratista se habría apropiado de $2.159.794.618,00 de naturaleza pública destinados a la ejecución del contrato no. 0601 de 2016 PAE – SANTANDER, pagados por el ordenador del gasto A. De Dios Tarazona García, con interventoría de Fernando León Medina Monsalve.


-. Según argumentó la Fiscalía 44 Especializada los hechos que motivaron el trámite extintivo corresponden con los investigados y juzgados en el marco del proceso penal adelantado bajo el radicado no. 680016008777201600033, respecto de los bienes de L.F.F.R., GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE, A. De Dios Tarazona García, Fernando León Medina Monsalve y A.G.S., en atención a las causales contempladas en los numerales 1° (los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita) y 5°(los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas) del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.


-. La Fiscalía señaló que GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE accedió a un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación en donde se comprometió a realizar el reintegro de las sumas apropiadas en desarrollo de su accionar y que, a pesar de haberse efectuado el reintegro de los dineros apropiados, la autonomía de la acción de extinción de dominio permite a la Fiscalía adelantar el trámite procesal extintivo.


-. El 12 de diciembre de 2018, la Fiscalía profirió requerimiento de extinción de dominio sobre los predios con matrícula inmobiliaria No. 040-541251, 040-541233 y 40-541143, la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda., el establecimiento de comercio perteneciente a la misma entidad y la Agencia Surcolombiana, con fundamento en las causales contempladas en los numerales 1° y 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.


-. Correspondió el asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien asumió el conocimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Extinción de Dominio, modificado por el artículo 41 de la Ley 1849 de 2017 ordenó la notificación personal a los sujetos procesales.


-. Vencido el término de traslado común de 10 días hábiles “presenté un escrito mediante el cual realicé diversos actos procesales, entre ellos, contesté la demanda, solicité pruebas y aporté pruebas documentales.” El escrito contenía los siguientes acápites: (i) oposición a la demanda de extinción de dominio sobre los bienes de G.T.M. “contesté que, si bien eran ciertos varios de los hechos de la demanda, la Fiscalía se equivocaba al desconocer que mi mandante (…) había hecho la devolución del 100% de los dineros que habían sido apropiados y, por ende, no podía existir un doble reintegro de lo apropiado en los hechos investigados.” (ii) en el mismo escrito “solicité que se tuviera como prueba documental la sentencia que, por vía de preacuerdo, fue proferida el 8 de abril de 2019 (…)” (iii) adicionalmente, se pidió como prueba testimonial para ser practicada en desarrollo del juicio, las declaraciones de GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE y L.F.F.R..


-. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto del 25 de junio de 2021, rechazó las oposiciones que presentó “pues, según argumentó, correspondían a cuestiones probatorias que debían ser valoradas hasta culminado el debate probatorio. De otro lado, negó practicar los testimonios de G.T. y L.F.F..”


-. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, por cuanto, consideró “que permitir pronunciamientos defensivos tan solo hasta los alegatos de conclusión vulnera varios derechos de los afectados.”. No obstante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 4 de agosto de 2022, confirmó integralmente la decisión.


-. Frente a la imposibilidad de contestar la demanda, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, indicó “(…) sus manifestaciones deben ser valoradas en juicio y no tienen incidencia para la admisión o no del trámite la demanda de extinción de dominio”, en tanto que, el Tribunal Superior de Bogotá, argumentó “(…) se dispuso el ejercicio de esa facultad en la fase del juicio, concretamente en los alegatos de conclusión.”


-. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá le negó los testimonios de Germán Trujillo Manrique y L.F.F.R. porque “(…) pues en este proceso no se investiga su responsabilidad penal sino la acción recae exclusivamente sobre los bienes que tienen origen o fueron utilizados en una actividad ilícita, por lo que no se evidencia que tenga trascendencia determinar aquellos aspectos”, y la Sala Penal expuso “más que inútiles, se torna impertinentes, pues el propósito de su recaudo, esto es, las razones que lo conllevaron a aceptar los cargos y declararse responsables de los delitos que les fueron atribuidos en la jurisdicción penal, no guardan ninguna relación con el objeto y tema de prueba en el presente trámite extintivo, pues corresponden a acciones de naturaleza jurídica disímil.”


4. Promueve GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE a través de su apoderada acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia con ocasión a las determinaciones proferidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, pues: (i) en un “excesivo ritualismo manifiesto” se prohibió pronunciarse sobre la demanda de la Fiscalía y con ello “obstaculiza significativamente la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas al limitar la fijación de litis exclusivamente a lo fijado por la Fiscalía General de la Nación en su demanda de extinción de dominio.” y, (ii) con la declaración de G.T.M. se puede conocer “cada uno de los pormenores de esta negociación, de la calificación jurídica y de su papel en la Cooperativa. Esta situación, ocurre también con la señora Luisa Fernanda Flórez Rincón, quien para la época de los hechos investigados era la representante legal de la Cooperativa, quien llegó a un acuerdo con la Fiscalía pese a conocer que existía un grave yerro en la calificación jurídica de los delitos endilgados.”


Agregó que “tal como señalamos en la apelación mencionada, es justamente en este escenario que se deben decretar y practicar los testimonios solicitados, en el entendido que otorgaran el contexto al Despacho, aclararan los yerros jurídicos presentados en la demanda de la Fiscalía y narraran los pormenores de la administración y manejo de la Cooperativa.”


5. En consecuencia, solicitó:


2. (…) se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de extinción del derecho de dominio que se adelanta bajo el radicado no. 11001-31200-01-2019-00028-01 a partir del auto del 25 de junio 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante el cual, se rechazó las oposiciones contra la demanda de extinción de dominio formuladas por los apoderados de los afectados del proceso y negó la práctica de algunas pruebas testimoniales.

3. (…) Se fije como regla interpretativa del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 que a los Jueces de...

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