SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91825 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91825 del 04-05-2022

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Mayo 2022
Número de expediente91825
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL2118-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2118-2022

Radicación n.°91825

Acta 15


Bogotá, D. C., cuadro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. (SINTRAPROQUIPA) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 23 de septiembre de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el sindicato recurrente y PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. EN REORGANIZACIÓN.



i)ANTECEDENTES



El conflicto colectivo entre las partes se inició por la denuncia parcial de SINTRAPROQUIPA del laudo arbitral proferido el 23 de marzo de 2018, fs 358 a 361, ante el Inspector de Trabajo de Tocancipá (Cundinamarca), el 27 de enero de 2020. Por otra parte, la empresa también denunció parcialmente el laudo precitado, fs. 335 a 354, el 30 de enero de 2020. El sindicato presentó a la empresa un pliego de peticiones contentivo de 18 puntos (fs. 22 a 29) y, el 12 de febrero de 2020, fue iniciada la etapa de arreglo directo, f. 32. La etapa finalizó el 2 de marzo del citado año y las partes no llegaron a acuerdo alguno, y cada una dejó constancia de esa situación, por separado, fs. 30 y 220.



En vista de lo anterior, el Ministerio del Trabajo, mediante R. 1048 de 21 de mayo 2021, ordenó la convocatoria del Tribunal de arbitramento obligatorio para decidir el conflicto colectivo suscitado entre las partes. El Tribunal fue instalado en Bogotá, el 9 de junio de 2021, y, finalmente, este adoptó el laudo arbitral el 23 de septiembre de 2021, luego de haber citado a las partes para que comparecieran a una audiencia con el fin de que dieran su versión del conflicto. El laudo fue notificado debidamente a las partes y el sindicato fue el único que presentó recurso de anulación.


ii)LAUDO ARBITRAL



En lo que concierne al recurso de anulación, el Tribunal dejó constancia en el laudo de que solo la empresa se presentó a la audiencia, según el acta del Tribunal no. 2, fs. 318 a 319, puesto que el sindicato no compareció, ni presencial ni virtualmente, y envió su posición frente al conflicto por escrito, fs. 412 a 440.



Además, el Tribunal advirtió que, para tomar la decisión, examinó los planteamientos de las partes, el pliego de peticiones y la denuncia parcial por parte de SINTRAPROQUIPA, al igual que la denuncia parcial presentada por la empresa. También, manifestó que fueron tomadas en cuenta las actas suscritas en la etapa de arreglo directo, los actos administrativos expedidos por el Ministerio del Trabajo relacionados con la convocatoria e integración del tribunal; los antecedentes del conflicto; la convención colectiva vigente y celebrada entre la empresa y SINTRAQUIM; la situación financiera de la empresa; la certificación expedida por el promotor del acuerdo de reorganización empresarial de la compañía; la propuesta integral presentada por la empresa al sindicato; las condiciones de funcionamiento de la compañía, respecto del valor de la materia prima; las diversas certificaciones expedidas por las partes; los competidores en el mercado de los productos que elabora la compañía y el certificado de existencia y representación de la empresa, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín.



El Tribunal consideró que era competente para conocer las disconformidades de la empresa relacionadas con la naturaleza y cuantía de los beneficios de carácter extralegal reconocidos a SINTRAPROQUIPA en el laudo arbitral de 23 de marzo de 2018, por cuanto el sindicato también había presentado su denuncia parcial, y el soporte de la aspiración de la empresa consistía en razones económicas que no podían ser desconocidas al momento de tomar la decisión, porque estaban confirmadas con el certificado de existencia y representación legal donde constaba que la empresa se encontraba en el trámite de la reorganización empresarial regulada por la Ley 1116 de 2006.



En el laudo, igualmente se tuvo presente por los árbitros que el estado de reorganización por el que la empresa estaba pasando le generaba enormes dificultades, por la imposibilidad de acceder a los créditos de las entidades financieras y la dificultad de obtener las materias primas, debido a que tenían que ser pagadas de forma anticipada o contra entrega, entre otras. Aunado a todo lo anterior, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones puntuales de manera previa a resolver el conflicto:



  1. Sobre la discusión de la denuncia de la empresa en la etapa de arreglo directo:



En vista de las versiones encontradas de las partes en las actas individuales de cierre del arreglo directo, sobre si se había estudiado o no la denuncia de la empresa, el Tribunal determinó que esa denuncia sí fue discutida por las partes en la etapa de arreglo directo, con fundamento en la constancia que dejó expresamente la compañía en el acta de cierre de la etapa de arreglo directo, f. 34. Al Tribunal le mereció credibilidad lo que registró la empresa en su acta de que la denuncia fue discutida en la fase de la autocomposición y que la justificación que dio el sindicato fue la de que sería puesta en conocimiento a la asamblea de trabajadores.



El Tribunal fundamentó esa conclusión en que el sindicato había guardado silencio sobre el tema en el acta de cierre, no compareció ante el Tribunal y tampoco justificó su inasistencia, por lo que estimó que el sindicato había desaprovechado la oportunidad de aclarar esa situación ante los árbitros. En ese orden, el juez colegiado en equidad determinó que estudiaría la denuncia de la empresa.



  1. Sobre los incrementos salariales realizados por la empresa a los afiliados de SINTRAPROQUIPA:



El Tribunal también reprobó la conducta del sindicato de no atender el llamado de los árbitros para aclarar las dudas sobre los incrementos salariales efectuados a sus afiliados por la empresa, y consideró que lo manifestado por escrito por la organización sindical a f. 466 era totalmente contrario a la versión de la compañía sobre el tema, fs. 510 a 512. Calificó de mala costumbre y de ser reiterada la incomparecencia de SINTRAPROQUIPA, con base en la constancia que dejaron los árbitros en el laudo de 2018, visible a f. 256, e hizo la observación de que esos comportamientos impedían a quienes administran justicia la posibilidad de interrogar para aclarar los hechos que sirven de base para tomar determinaciones apegadas a la realidad.



  1. Sobre la motivación en equidad y otros fundamentos de la decisión:

El Tribunal expresó que, por tratarse de un conflicto económico, iba a decidir el pliego de peticiones de los trabajadores y la denuncia parcial de la empresa con base, entre otros, en el principio de equidad, la jurisprudencia y el art 458 del CST. Con ese mismo propósito, citó expresamente los radicados de las sentencias no. 36147 y 36653, de 2008; 41497 de 2009; 66575 y 7545, de 2016; y 7071 de 2017, de esta Sala. Igualmente, tuvo en cuenta que, en la empresa, existen varias organizaciones sindicales de acuerdo con los documentos allegados al expediente, con el fin de adoptar determinaciones económicas al proferir el laudo.
Además de lo anterior, el juzgador en equidad invocó los principios de igualdad equilibrio, proporcionalidad y no discriminación, y señaló que haría los reconocimientos económicos acordes con la situación financiera de la empresa y en proporción a la cantidad de afiliados, para garantizar el trabajo de estos y el funcionamiento de la empresa, antes que conceder prerrogativas pasajeras y de eventual duración
Por último, el juez colegiado en equidad señaló que se basaría en el escrito que la compañía formuló en la etapa de arreglo directo, fs. 323 a 333, contentivo de una propuesta integral sujeta a la aceptación total, para solucionar el conflicto colectivo, donde constaban algunas cifras, porcentajes de incrementos, etc., y manifestó que, a pesar de la situación financiera, estos documentos le demarcaban unas pautas para seguir.
  1. Decisión del laudo:

Con base en las consideraciones anteriores, el laudo objeto de recurso resolvió las peticiones del sindicato contenidas en el pliego, en el orden que fueron presentadas, e, igualmente, se pronunció sobre la denuncia parcial que fue formulada por la empresa. A continuación, se trascriben las resoluciones de los árbitros que fueron materia de impugnación:


PRIMERO-. El Tribunal determina que carece de competencia para decidir los temas a que se contraen los puntos del pliego de peticiones que a continuación se relacionan, por considerar que es atribución el (sic) empleador, o por estar regulados legalmente o por ser convenidos por las partes.


PUNTO PRIMERO. PAGO DE INCAPACIDADES. (decisión mayoritaria)

[…]


SEGUNDO-. El Tribunal de Arbitramento NIEGA las siguientes peticiones:

PUNTO QUINTO. TRANSPORTE.

[…]
PUNTO ONCE. FONDO VIVIENDA.

PUNTO DIECIOCHO. (artículo 30 laudo).

ARTICULO 9. PAGO PRESTACIONES SOCIALES (laudo Arbitral).


TERCERO-. El Tribunal de Arbitramento ELIMINA los beneficios consagrados en el Laudo Arbitral a que se refieren:

AUXILIOS ESPECIALES Literales B y nota y C (sic).


CUARTO-. Revisadas las demás peticiones del pliego y el contenido de la denuncia por parte de la Empresa, el Tribunal resuelve conceder:


Artículo 1-. PRÉSTAMO. PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S. A EN REORGANIZACION, durante la vigencia del presente laudo Arbitral, financiará por una única vez, la compra de una bicicleta hasta por un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS M/cte. $482.000.00, a aquel trabajador con contrato de trabajo a término indefinido que así lo solicite, pagaderos máximo en un (1) año a partir de la compra y previa presentación de la factura correspondiente.


Artículo 2-. AUXILIOS ESPECIALES. Literal A. El auxilio de alimentación para los trabajadores en cada una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR