SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89325 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437176

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89325 del 27-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente89325
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2081-2022


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2081-2022

Radicación n.° 89325

Acta 14


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL DARÍO MUÑOZ LINARES contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de septiembre de 2019, en el proceso que promovió en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


I. ANTECEDENTES


Manuel Darío Muñoz Linares, instauró proceso ordinario con el fin de que se condenara a la entidad accionada al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, a partir de la fecha de estructuración o de aquella que legalmente correspondiera, con el respectivo reajuste el 1 de enero de cada año; el pago de las mesadas pensionales desde su reconocimiento, debidamente indexadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: como trabajador dependiente se encontraba afiliado a la administradora pensional demandada, a F.E. y, a P., en riesgos laborales; según la relación de aportes de la A.F.P., Porvenir, expedida el 31 de julio de 2017, la Sociedad Construcciones HR L.T.D.A., realizó aportes a la seguridad social desde agosto de 2014; la certificación de F. E.P.S., del 31 de julio de 2017 daba cuenta de las incapacidades de origen común desde el 18 de marzo de 2016 hasta el 27 de julio de 2017 y, se comprobaba que desde el 1° de octubre de 2016 fueron continuas hasta sobrepasar los 180 días; la entidad del sistema de salud el 1° de diciembre de 2016, le informó que debía ser remitido al fondo de pensiones para que fuera definido el proceso que se seguiría, asegurarle el reconocimiento de incapacidades y, eventualmente, una pensión de invalidez; el 19 de febrero de 2017, la entidad promotora de salud le emitió concepto desfavorable de rehabilitación y lo remitió a la administradora pensional, entidad que el 2 de marzo de 2017 consideró que era necesario iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral-P.C.L.; Seguros de Vida Alfa le determinó una P.C.L. de 62.21% estructurada el 9 de noviembre de 2016, la cual le fue informada en comunicación del 11 de abril de 2017; radicó la solicitud de pensión de invalidez a la A.F.P, el 7 de junio de 2017, sin respuesta a la fecha de la demanda; verbalmente le señalaron que no podía ser reconocida porque no había cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración.


Adicionó que: el informe de la A.F.P., del 22 de febrero de 2018 se observaba que C.H.L., empleador para el momento de presentación de la demanda, pagó aportes entre agosto de 2014 y marzo de 2017, no obstante, existían ciclos sobre los cuales no se registraban pagos, esto correspondía a deuda por parte del empleador; de dicho informe, y teniendo en cuenta la fecha de estructuración del estado invalidez -9 de noviembre de 2016- se observaba que dentro de los 3 años anteriores tenía 41 semanas efectivamente cotizadas, sin embargo, dentro de los 3 años anteriores había 72 semanas en mora por parte de la empresa enunciada, de manera que se cumplió sobradamente con el requisito de las 50 semanas de cotizaciones exigidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, pues en total eran aproximadamente 113 semanas; los fondos de pensiones no podían negar el reconocimiento desconociendo periodos sin pago de los empleadores ya que, no era dable trasladar al afiliado el perjuicio de su inactividad en las acciones de cobro.


Finalmente, informó que: (i) promovió acción de tutela en contra del empleador C.H.L., F. EPS y Porvenir S.A., la cual cursó en el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá -primera instancia- y culminó con la providencia del 6 de octubre de 2017, donde se dispuso exhortar a la administradora accionada para que, de ser necesario, iniciara las acciones de cobro pertinentes por la mora presentada por su empleador; (ii) el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, cuando resolvió la impugnación, modificó el fallo de primera instancia pero no en lo relacionado con el punto mencionado; (iii) desconocía si a la fecha de la demanda se había iniciado la respectiva acción; (iv) con posterioridad a la fecha de estructuración continuó realizando cotizaciones en pensiones y, por ello, procedía el reconocimiento de la pensión de invalidez.


La entidad accionada, al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso al éxito de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los relativos a su afiliación al fondo de pensiones, el concepto desfavorable de rehabilitación y lo correspondiente a la solicitud de pensión de invalidez que elevó el actor, frente a la cual señaló que dio respuesta negativa a la misma; de los restantes manifestó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación económica, buena fe, la que denominó «innominada o genérica» y la de prescripción.





II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de julio de 2019, condenó a Porvenir S.A., a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 12 de abril de 2017, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente con sus correspondientes reajustes; el retroactivo pensional desde dicha calenda y hasta el momento de inclusión en nómina; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de 7 de septiembre de 2017; absolvió en lo demás. Costas a la parte vencida.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y, mediante la providencia del 4 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, absolvió al fondo demandado de las pretensiones incoadas en su contra. Sin costas en las instancias.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico «determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, si procede el pago de intereses moratorios».


Soportado en todo el material probatorio y el marco normativo que regulaba la materia, definió que, dada la data de estructuración de la invalidez del accionante, el 9 noviembre de 2016, el artículo aplicable era el 69 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 del estatuto pensional.


No encontró reproche en que el actor contaba con una pérdida de capacidad laboral del 65.21% y que, la controversia gravitaba, para la entidad recurrente, en el cumplimiento de las 50 semanas en los 3 años anteriores a dicho momento, razón por la cual el actor no tenía derecho a la prestación; dicho interregno transcurrió del 9 de noviembre de 2013 y el mismo día y mes del 2016.


Del análisis conjunto de la documental a folios 117 a 143, evidenció que: no se encontraban cotizaciones para el año 2013; el empleador C.H.L., reportó el ingreso de su trabajador 14 de julio de 2014 y el retiro el 1 de octubre de esa anualidad, para un total de 75 días equivalente a 10.75 semanas; posteriormente, generó un nuevo ingreso para el 28 de diciembre de 2014, con nuevo retiro para el 1 de febrero de 2015, esto es, 59 días, equivalentes a 8.24 semanas; seguidamente apreció que el ciclo de enero de 2016 tenía una novedad de E.P.P. excluido de pago de pensión, sin que se apreciara número de planilla, de lo que colegía que el mismo no fue cancelado; finalmente, encontró pagos con el mismo empleador de agosto a diciembre del año 2016 y de enero, febrero y junio de 2017, sin registro de novedad de ingreso, con lo que se configuró la denominada afiliación tácita; anotó que de ese periodo solo se podían computar 99 días, lo que era 14.14 semanas por cuanto las cotizaciones efectuadas después del 9 de noviembre de 2016, no podían tenerse en cuenta porque eran ulteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; en esa medida no encontró acreditado el cumplimiento del requisito exigido por la ley puesto que acumuló tan solo 33.27 semanas.


En este punto dejó por sentado que, contrario a lo concluido por el juzgador de primer grado, no era posible tener por cierta la presunta mora patronal predicada de los ciclos de abril a diciembre de 2015, dada la existencia de una novedad de retiro por parte del empleador el día 1 de febrero de esa anualidad (folio 128) y del periodo de enero a julio de 2016. Señaló que, si en gracia de discusión, de haberse tenido como laborados por el actor, lo que procedía, al igual que en el primer supuesto, era el pago de cálculo actuarial como consecuencia de la omisión del empleador de afiliar al demandante al sistema de pensiones; entidad que no fue convocada al proceso para integrar el contradictorio.


Adicionó que, de la revisión de la sentencia de la tutela, se desprendió que, de tal documento no era posible tener certeza que el actor hubiera laborado para la constructora de manera ininterrumpida desde julio de 2014 hasta julio de 2017, para asignarle a éste algún incumplimiento frente a sus obligaciones patronales y recordó que, no se convocó al proceso, aun cuando debía hacerlo «por haber sido exhortado por el juez constitucional cuando le indicó que no existía prueba sumaria que indicará el tiempo laborado por el demandante a ese empleador» ni tampoco adjunto documento, certificación laboral, desprendible de nómina o contrato de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • Sentencia Nº 05001310501220160043101 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 20-10-2023
    • Colombia
    • Sala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
    • 20 Octubre 2023
    ...en aplicación de los principios de estimación probatoria sean lógicas, razonadas y aceptables, se presumen legales y acertadas, (CSJ SL2081-2022) situación contraria a la aquí acontecida, pues el doctor Jaime Ignacio Mejía Peláez, perito de la Universidad Ces, (dictamen de parte), ante el c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR