SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81372 del 09-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437190

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81372 del 09-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente81372
Fecha09 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1864-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1864-2022

Radicación n.° 81372

Acta 15


Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SORTCELINA ARTEAGA RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.


Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada K.V.P., en calidad de apoderada judicial de la demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos en que fue concedido (f.° 25 del cuaderno de la Corte).

  1. ANTECEDENTES


Sortcelina Arteaga Ruiz llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara que para el 19 de julio de 2014, dio cumplimiento a los requisitos de edad y tiempo de servicio, estipulados en el artículo 98 de la CCT celebrada entre el ISS y el sindicato de trabajadores de la seguridad social Sintraseguridadsocial 2001-2004, que a la fecha mantenía vigencia y de la cual era beneficiaria.


Como consecuencia de lo anterior, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en los 3 últimos años de servicio, a partir del 1 de abril de 2015, junto con los intereses moratorios y en forma subsidiaria la indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 19 de julio de 1964, por lo que la edad de 50 años la alcanzó en el mismo día y mes del año 2014; que mediante Resolución n.° 00001959 del 23 de abril de 1991, el ISS la nombró en el cargo de auxiliar de servicios administrativos clase III grado 13.


Señaló, que perteneció al Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de los Seguros Sociales desde el 30 de julio de 1998 y hasta el 31 de marzo de 2015, por lo que es beneficiaria de la CCT 2001-2004.

Relató, que el 5 de febrero de 2015, el apoderado general de Fiduciaria la Previsora S.A. le comunicó que su relación laboral terminaría el 31 de marzo de 2015, momento para el cual desempeñaba el cargo de técnico de servicios administrativos grado 18; que de conformidad con el formato CLEB, prestó servicios por un lapso de 23 años, 10 meses y 11 días.


Informó, que el 12 de agosto de 2014, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de jubilación, por lo que a través de la Resolución n.° RDP003868 del 30 de enero de 2015, la UGPP negó el reconocimiento prestacional y contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos bajo el argumento de la inaplicabilidad de la CCT en razón al Acto Legislativo 01 de 2005 y mantuvo su postura. (f.° 1 a 15 del cuaderno principal).


La parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante nació el 19 de julio de 1964, por lo que la edad de 50 años la alcanzó en el mismo día y mes del año 2014; que mediante Resolución n.° 00001959 del 23 de abril de 1991, el ISS la nombró en el cargo de auxiliar de servicios administrativos clase III - grado 13; que perteneció al Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de los Seguros Sociales desde el 30 de julio de 1998 y hasta el 31 de marzo de 2015, por lo que es beneficiaria de la CCT 2001-2004; que para el 5 de febrero de 2015, se desempeñaba en el cargo de técnico de servicios administrativos grado 18; que de conformidad con el formato CLEB, prestó servicios por un lapso de 23 años, 10 meses y 11 días; que el 12 de agosto de 2014, la interesada solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de jubilación, por lo que a través de la Resolución n.° RDP003868 del 30 de enero de 2015 la UGPP negó el reconocimiento prestacional y contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos bajo el argumento de la inaplicabilidad de la CCT en razón al Acto Legislativo 01 de 2005 y se mantuvo su postura negativa; respecto de los demás indicó no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por parte de la UGPP, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 186 a 191 del cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de abril de 2017 (f.° 208 a 210 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones del gestor, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la demandante y a favor de la demandada en un 90%.


[…]


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 1° de marzo de 2018, (f.° 6 a 7 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía determinar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la CCT 2001-2004.


Manifestó, que se entiende que hay un derecho adquirido cuando la persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos exigidos por la ley o la convención; respecto de la expectativa legítima indicó que esta comprende los derechos condicionales y los eventuales que por su especial naturaleza confieren al futuro titular de cumplirse la condición suspensiva de los primeros o completarse los elementos faltantes en los segundos; en cuanto a las meras expectativas reseñó que estas no constituyen derecho alguno, pues no se tiene cumplido ninguno de los requisitos exigidos para el acceso a la prestación.


En lo atinente a la vigencia de los regímenes pensionales, reseñó que el parágrafo segundo del Acto Legislativo 01 de 2005, establece que a partir del 29 de julio de 2005, desapareció la posibilidad de pactar condiciones pensionales extralegales, pues de manera tajante prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas aun cuando sean más favorables a los trabajadores; no obstante lo anterior, el constituyente, en aras de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legitimas de las partes respecto de la estabilidad de lo previamente acordado, estableció en el parágrafo 3° transitorio un periodo temporal, del que se puede colegir que:


Los acuerdos convencionales que venían rigiendo en el término de duración dentro del marco de una negociación celebrada por primera vez antes de la vigencia del referido acto reformatorio constitucional, tendrían una vigencia limitada, pues con posterioridad a esa calenda ya no es dable pactar reglas pensionales más favorables, y continuarían produciendo efectos hasta el vencimiento del plazo de vigencia inicialmente acordado por las partes.


En forma adicional, se prohibió que en los acuerdos celebrados entre el 2005 y julio de 2010, que se refiere a las prórrogas y no a los acuerdos suscritos por primera vez, no incluyeran condiciones pensionales más favorables que las que estaban vigentes.


Finalmente, se dispuso que, en todo caso a partir del 31 de julio de 2010, perderían vigencia todas las disposiciones que contuvieran condiciones pensionales extralegales, esto último hace referencia a los acuerdos que venían produciendo efectos jurídicos a la entrada en vigencia de dicho acto reformatorio por haber sido celebrados por primera vez, como aquellos que seguían rigiendo por virtud de las prórrogas automáticas entre junio de 2005 y julio de 2010.


Afirmó, que de acuerdo a la jurisprudencia de las altas Cortes y lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no cabe la tesis de la apelante en la medida en que por mandato de la Constitución todas las reglas contenidas en pactos o convenciones colectivas que involucren asuntos de carácter pensional desaparecieron del mundo jurídico una vez llegado el 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente para el cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones convencionales.


Expresó que, en el caso bajo estudio, el ISS y su sindicato celebraron CCT por 3 años del 2001 al 2004, la cual al no haber sido denunciada por ninguna de las partes dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento se renovó sucesiva y automáticamente, por lo que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, mantenía su vigencia por ministerio de la ley, la cual conservó hasta el 31 de julio de 2010, fecha máxima que tenían los trabajadores del ISS para consolidar su derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la CCT y como al 31 de julio de 2010, la demandante apenas tenía 46 años y poco más de 19 de servicio, por lo que no logró concretar su derecho a la pensión de jubilación reclamada y menos aún podría hablarse de un derecho adquirido o una mera expectativa, pues para esa calenda no había ninguno de los requisitos exigidos.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado...

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