SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002022-00028-01 del 18-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437196

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002022-00028-01 del 18-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002022-00028-01
Fecha18 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3249-2022



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC3249-2022

R.icación nº 23001-22-14-000-2022-00028-01

(Aprobado en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).



Se dirime la impugnación del fallo de 17 de febrero de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por F. de J.H.S. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, extensiva a los demás intervinientes en los litigios n° 20191520058001837 y 23162310300220200011000.



ANTECEDENTES


1. El actor pidió ordenar a la – UGPP- «la notificación de la Resolución de 16 de marzo de 2021, al correo franklinhernandez1116@gmail.com». En sustento, adujo que el 25 de noviembre de 2019, la UGPP le inició el procedimiento administrativo sancionatorio No. 20191520058001837. Indicó que con posterioridad presentó solicitud de insolvencia de persona natural comerciante de la ley 1116 de 2006, trámite admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté el 9 de diciembre de 2020 con radicado No. 2020-00110, en el cual se incluyó a la -UGPP- como acreedora de las obligaciones emanadas del decurso coactivo. Relató que a través de mensaje de texto le fue informado que tenía una obligación pendiente con la Unidad convocada y, al comunicarse con esa entidad, le manifestaron que se le había adelantado un litigio de cobro coactivo mediante resolución de 16 de marzo de 2021, la cual ya había sido notificada. Señaló que revisó el correo electrónico franklinhernandez1116@gmail.com, empero, no evidenció la notificación de ese acto administrativo. De igual forma verificó en la dirección electrónica franklinhernandezsanchez@gmail.com, «que ya no us[a] para estos efectos» y se percató que «obraba un correo de 17 de marzo de 2021 con asunto: «notificación electrónica Rdo2021-00235 del 16/03/2021» pese a que en el escrito de admisión al proceso de reorganización había especificado como dirección de notificaciones el correo electrónico: franklinhernandez1116@gmail.com. Manifestó que el 25 de octubre de 2021 «mediante derecho de petición solicitó a la UGPP que en razón de la indebida notificación procedieran a notificarlo de nuevo con el fin de garantizar [su] defensa para presentar las acciones pertinentes contra esa resolución»; no obstante, su solicitud fue desatada negativamente. A juicio del actor, como la -UGPP- no notificó la citada resolución al correo antes descrito, ese actuar «es violatorio del derecho al debido proceso», entre otros aspectos, «por cuanto el artículo 20 de la ley 1116 de 2006 establece que una vez iniciado el proceso de reorganización no se pueden iniciar procesos de cobro coactivo en contra del deudor en reorganización».


2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, en calidad de vinculado, remitió el link del expediente de Reorganización Empresarial No. 2020-00110-00. La –UGPP- informó que «la forma de notificación de las actuaciones de la administración tributaria debe efectuarse por regla general a la dirección informada por el contribuyente en el RUT » como en efecto se envió al correo franklinhernandezsanchez@gmail.com». Advirtió que las actuaciones que dieron origen a este ruego, pueden demandarse ante el juez natural por vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.


3. El Tribunal negó el amparo, tras argumentar que la notificación del acto administrativo censurado, se surtió «acorde a la ley».


4. El libelista...

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