SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77855 del 09-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437202

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77855 del 09-05-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Mayo 2022
Número de expediente77855
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1863-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1863-2022

Radicación n.° 77855

Acta 15

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.U.P.C., contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le promovió a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE- ENERGUAVIARE S. A. ESP.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por el abogado H.C.P. como apoderado de H.U.P.C., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 106 y 107 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

H.U.P.C. llamó a juicio a la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare- EnerGuaviare S. A. ESP, para que se declarara la ineficacia de los documentos con los que presuntamente se dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido y se dispusiera que la vinculación celebrada el 21 de diciembre de 2001, se encontraba vigente, hasta el día en que se diera por finiquitado en forma legal.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó su reincorporación, con el pago de salarios indebidamente retenidos desde el mes de agosto de 2010 hasta la fecha de su reinstalación, la prima de vacaciones, su auxilio, la de servicios, las horas extras, los días compensatorios, los aportes fiscales y parafiscales, sumas que solicitó fueran indexadas.

En subsidio requirió establecer, que su relación finalizó sin justa causa y suplicó por el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, la sanción moratoria, la diferencia en su retribución y las prestaciones sociales (f.° 2 a 20 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo varias vinculaciones con la enjuiciada, en virtud de un contrato a término indefinido, sin solución de continuidad; que la jornada laboral fue de domingo a domingo, las 24 horas del día, porque era el único ingeniero electricista; que el salario asignado al momento de su vinculación fue de $2.350.000 y el ultimo devengado de $2.948.400, sin que hubiera sido objeto de reajuste.

Precisó, que la convocada no había dado por finalizado el contrato, pese a que, con oficio del 13 de junio de 2010, presuntamente le notificó la remoción del cargo de subgerente operativo, sin dejar constancia de su causa o motivo, pero invocando, de manera errada la Resolución n.° 047 del 13 de julio de igual año, con la que se declaró su insubsistencia, pese a que no fue servidor público.

Manifestó que, a partir de la última data mencionada, no se les permitió el ingreso a las instalaciones de la pasiva, siendo, por lo tanto, culpa exclusiva de su empleador que no le fuera viable cumplir con sus obligaciones.

Sostuvo que, de la liquidación de aportes a pensión y demás de la seguridad social, se establecía que, sin justificación, le practicaron modificaciones salariales, desmejorando sus condiciones; que el 30 de abril de 2012, presentó derecho de petición, para establecer su realidad respecto a la demandada y determinar la razón por el no pago de salarios y aportes.

Expuso, que la convocada lo despidió supuestamente en tres oportunidades durante el año 2008, esto fue, el 28 de febrero, el 27 y 28 de mayo, pero la consignación de horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, se realizó, hasta el 21 de diciembre de 2009; que nunca se enteró de esas situaciones, en tanto nunca le fueron comunicadas y, en todo caso, esos eventos fueron ajenos a la realidad porque nunca fue suspendido en sus labores, tal como podía apreciarse en el resumen de aportes a salud y pensión.

La enjuiciada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos informó que el petente le prestó servicios en dos oportunidades, la primera, desde el 21 de diciembre de 2001 al 30 de mayo de 2008, en condición de subgerente operativo, que finalizó de manera unilateral por parte del dador del trabajo y, el segundo, por resolución de gerencia, a partir del 13 de junio de 2008 hasta el 13 de julio de 2010, en igual cargo; que no se ejecutaron las labores en el horario alegado en el escrito inicial y que la finalización, de la última vinculación, se realizó en legal forma, añadiendo, que las acreencias laborales, fueron canceladas en las dos ocasiones en las que se generó una relación.

En su defensa formuló, como de fondo las excepciones de falta de objeto para impetrar la acción, falta de causa para impetrar la acción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 171 a 182 ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante fallo del 11 de junio de 2015, con continuación de audiencia el 16 de igual calenda (f.° 180 a 183 del cuaderno 3), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que se celebraron dos contratos de trabajo entre la EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE ENERGUAVIARE S.A E.S.P., con el señor H.U.P.C., identificado con la C.C No. […], los cuales tuvieron como extremos las siguientes fechas: del 21 de diciembre de 2001 hasta el día 30 de mayo de 2008.

El segundo contrato del día 13 de junio de 2008 hasta el día 13 de julio de 2010.

El último salario devengado en el año 2010, es de dos millones novecientos cuarenta y ocho mil pesos ($2.948.000), lo que equivale a un salario diario de noventa y ocho mil doscientos sesenta y seis pesos ($98.266).

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, ya que mediante documentos se acreditó el pago de las prestaciones, aportes pensionales, salarios como se parecía (sic) en la documental aportada por la parte demandada y que obra a folios 16 a 134 del C.O. N° 2.

TERCERO: En relación con la terminación del contrato sin justa causa, la parte demandada no acreditó la justa causa del mismo, por ello se condenará al pago de 51,6 días, lo que equivale a CINCO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS, CON VEINTIDOS CENTAVOS, por concepto de la indemnización por despido sin justa causa.

CUARTO: Absolver a la parte demandada del pago de la indemnización moratoria de que trata del artículo 65 del C. S del T., y de las demás peticiones hechas por la parte demandada (sic).

QUINTO: Declarar que a la fecha no existe contrato de trabajo, entre la parte demandada y la parte demandante, el cual tuvo como última fecha el día 13 de julio de 2010.

[…].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con sentencia del 21 de febrero de 2017 (f.° 55Cd a 60 del cuaderno 5), decidió:

[…]

1. MODIFICAR el ordinar PRIMERO de la sentencia apelada, para precisar que los salarios devengados por el demandante durante el segundo contrato de trabajo, fueron los siguientes: año 2008: $3.240.000; año 2009: $ 3.402.000 y año 2010: $3.538.080.

2. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO, para declarar parcialmente probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, FALTA DE OBJETO PARA IMPETRAR LA ACCIÓN Y LA FALTA DE CAUSA PARA IMPETRAR LA ACCIÓN, y no probada la excepción de BUENA FE.

3. MODIFICAR el ordinal TERCERO del fallo recurrido, para precisar que la condena por despido injusto corresponde a la suma total de $6.099.912 conforme a la liquidación efectuada en la parte motiva.

4. REVOCAR el ordinal CUARTO de dicha sentencia, para condenar a la sociedad demandada […], a pagar al demandante […], por la indemnización del artículo 65 del CST., la suma total de $39.272.688.

5. ADICIONAR la sentencia apelada, para condenar a la sociedad demandada […], a pagar al demandante […], los siguientes conceptos y sumas de dinero, derivadas de la reliquidación de las prestaciones causadas a favor del trabajador en el segundo contrato de trabajo:

  • Por CESANTÍAS: $1.180.134
  • Por INTERESES SOBRE CESANTÍAS: $88.378
  • Por PRIMAS DE SERVICIOS: $599.634
  • Por COMPENSACIÓN VACACIONES: $615.069
  • Por PRIMA DE VACACIONES: $210.641

6. CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido. (N. y cursiva en el texto original).

[…].

En lo que interesa al recurso de casación, dijo que debía definir cuál era el régimen legal aplicable en materia laboral a los trabajadores de la...

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