SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109706 del 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947437246

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109706 del 14-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
EmisorSALA DE CASACIÓN PENAL
Fecha14 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 109706




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP -2020

R.icación n.° 109706

(Aprobación Acta No. 076)



Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020)


VISTOS


Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por H.D.F.R., mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 18 de febrero de 2020, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.


Fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes del proceso penal 500016105671201586995 (en adelante proceso 2015-86995).


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:


Harold Daniel Farfán Rodríguez, a través de apoderado judicial, indicó que el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio realizó audiencia preliminar en la que la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de esta masa agravada, en concurso con falsedad material en documento público, simulación de investidura o cargo y abuso de confianza; al igual que, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.


Sostuvo que, el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria, con fundamento en el parágrafo del artículo 38 y el artículo 38B del Código Penal y argumentó que cumple los requisitos contenidos en el artículo 314, numeral 1 de la Ley 906 de 2004.


Refirió que, la mencionada autoridad judicial negó su pretensión con fundamento en el que el parágrafo del artículo 38 y el artículo 38B de Código Penal son aplicables exclusivamente por el Juez de Conocimiento y no se pronunció al respecto, razón por la que acudió al recurso de alzada.


Señaló que, en audiencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio confirmó la decisión del a quo, al considerar que la defensa no argumentó su solicitud conforme lo establece el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta que el motivo principal para interponer el recurso de apelación consistía en que se aclarara si el parágrafo del artículo 38 y el articulo 38B del Código Penal pueden ser analizados por el Juez de Control de Garantías.


Puntualizó que los Juzgados accionados incurrieron en defecto de decisión sin motivación, pues no indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación, pues no se pronunciaron en relación con la sustitución de la medida de aseguramiento establecida en el parágrafo del artículo 38 del Código Penal.


Agregó que, la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia contra providencia judicial, dado que señaló la relevancia constitucional, agotó todos los medios de defensa judicial al interior del proceso, la interpuso en plazo razonable e indicó los hechos generadores de la vulneración.


Por lo anterior, solicitó al Juez de Conocimiento amparar el debido proceso, declarar que los Juzgados accionados incurrieron en vía de hecho.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se presentó, en las decisiones censuradas, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante.


Destacó que, si persiste la inconformidad del accionante con las decisiones adoptadas, puede solicitar nuevamente ante el respectivo Juez de Control de Garantías el subrogado de prisión domiciliaria y, además, resaltó que se torna innecesaria la intervención del Juez Constitucional, por cuanto, la acción de tutela no constituye una instancia paralela al proceso penal.2

LA IMPUGNACIÓN


El accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo proferido en primera instancia y sostuvo que la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio no cumple con el principio de congruencia.


Manifestó que, al resolverse el recurso de apelación, no se pronunció sobre la procedencia o no del parágrafo del artículo 38 y el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, situación que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.3


CONSIDERACIONES DE LA SALA


De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HAROLD DANIEL FARFÁN RODRÍGUEZ, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida el 18 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.


Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.


La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.


La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.


e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5


f. Que no se trate de sentencias de tutela.


Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:


i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.


ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.


iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.


iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;


v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.


vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.


vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.


viii) Violación directa de la Constitución.


Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.


ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO


La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la providencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, donde resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó su solicitud de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia, vulneró los derechos fundamentales de HAROLD DANIEL FARFÁN RODRÍGUEZ.


Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la decisión censurada no se enmarca en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.


En el auto objeto de la presente acción de tutela, no se advierte que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una vía de hecho, además, tampoco se presenta la incongruencia alegada por el accionante, dado que existe una concordancia entre lo relatado en el acápite de «decisión de primera instancia» y «argumentos del apelante» con lo expuesto en la parte considerativa y resolutiva...

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