SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86800 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86800 del 11-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Mayo 2022
Número de expediente86800
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1760-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1760-2022

Radicación n.° 86800

Acta 16


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la empresa INGENIERÍA Y GESTIONES DE COLOMBIA S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de agosto de 2019 dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra NAYLIBE JOSEFINA FERREBUZ PÉREZ.



  1. ANTECEDENTES


Naylibe Josefina Ferrebuz Pérez, llamó a juicio a la sociedad Ingeniería y Gestiones de Colombia S.A.S., a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 3 de febrero de 2014 hasta el 5 de septiembre de 2015; que desempeñó el cargo de Directora Comercial «devengando un salario básico mensual de cinco millones de pesos ($5.000.000)»; que en virtud del anterior contrato «se le desconocieron sus derechos laborales correspondientes a la prima de servicios, las cesantías anuales, intereses a las cesantías, vacaciones y aportes a la seguridad social con el salario básico correspondiente».


En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada, a cancelarle los salarios retenidos ilegalmente sin su autorización desde octubre de 2014, primas de servicios, intereses sobre cesantías, vacaciones, los salarios adeudados desde octubre de 2014 hasta septiembre de 2015, «gastos de manutención, arriendo y servicios públicos», «gastos de tiquetes, hospedaje, salvoconducto y visa a los que tuvo que recurrir para solucionar su situación migratoria en Colombia», indexación de las condenas, las diferencias por los aportes a la seguridad social cancelados con salario un inferior al realmente devengado, las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del CST, la indemnización por despido indirecto, lo extra o ultra petita y, las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de febrero de 2014 para desempeñar el cargo de Director Comercial; que recibía una remuneración de $5.000.000; que el 25 de febrero del mismo año, la empleadora solicitó su visa de trabajo (TP-4), indispensable para ejecutar legalmente el contrato, la cual fue expedida; que en el mes de septiembre siguiente, fue trasladada a la ciudad de Bogotá, previa aprobación de la asamblea de socios, en búsqueda de nuevas oportunidades de negocios para la empleadora.


Indicó que el 21 de octubre de 2014, notificó formalmente vía correo electrónico al empleador, su estado de gravidez, fecha para la cual tenía 6 semanas de gestación; que, al día siguiente, envió incapacidad por 7 días por amenazas de aborto y el 28, correo electrónico «indicando remisión de la historia clínica por servicio de correspondencia» e informó sobre nueva incapacidad.


Manifestó que vía electrónica, el 5 y 6 de noviembre de 2014, reclamó al gerente general de la accionada, los descuentos realizados sin su autorización y exigió el pago de las comisiones por ventas pactadas que le fueron negadas; que el 15 de enero de 2015 por el mismo medio, hizo igual petición y además informó sobre inconvenientes para el ingreso a su correo corporativo; que el 27 de ese mes, la gerencia general solicitó su traslado a la ciudad de Cartagena sin su consentimiento, a pesar de que los controles de su embarazo debía realizarlos en la ciudad de Bogotá.


Señaló que el 3 de febrero del mencionado año, presentó informe gerencial detallado sobre su gestión comercial, el 9 siguiente solicitó desprendibles de pago; que posteriormente en el mismo mes, pidió la documentación requerida para renovación de visa de trabajo cuya respuesta nunca recibió; el 22 de enero de 2015 solicitó conciliación ante el Ministerio del Trabajo en Cartagena, «para hacer valer su estabilidad reforzada» y el pago de sus salarios, por cuanto la demandada le venía realizando descuentos sin su autorización, desde «el mes de noviembre»; que el 25 de febrero de la misma anualidad, la autoridad administrativa del Trabajo, en la aludida audiencia, «levantó acta de no conciliación y se manifiesta nuevamente regularizar su situación migratoria y el pago de las cantidades adeudadas».


Dijo que interpuso acción de tutela que fue decidida desfavorablemente en ambas instancias, con la salvedad de que la demandada debía resolver su situación migratoria dentro de las 48 horas siguientes a la decisión.


En cuadro aparte detalla las diferencias salariales adeudadas por los años 2014 y 2015 en cuantía total de $31.822.223; que ante los «inconvenientes» presentados luego de la notificación al empleador de su estado de gravidez y las retenciones ilegales del salario durante 9 meses, se vio obligada a «proceder con el despido indirecto, configurado mediante carta de terminación unilateral», suscrita el 5 de septiembre de 2015, aceptada por la empresa «en todas sus partes, en consecuencia, admitiendo los hechos allí plasmados».


Por último, adujo que el 15 de octubre siguiente, solicitó la liquidación de sus prestaciones, en consideración a que la accionada no allegó con la carta de aceptación de renuncia, «los respectivos documentos, […] carta de retiro de cesantías, certificación laboral, orden de examen médico de egreso, autorización de consignación de prestaciones sociales en la cuenta y el pago de la seguridad social de los tres últimos meses»; estima que por los anteriores conceptos, la demandada le adeuda el total de $201.444.773.27, sin inclusión de los intereses moratorios e indexación (f.°1 a 20).


La sociedad Ingeniería y Gestiones de Colombia S.A.S - Ingecol S.A.S., se opuso a todas las pretensiones; admitió el vínculo con la actora, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, la solicitud de los desprendibles de pago, la expedición de salvoconducto ante la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia por vencimiento de la visa de trabajo y la omisión de su respuesta para regularizar la situación migratoria, la citación a audiencia de conciliación y el fracaso de la misma ante el Ministerio del Trabajo. Precisó que el salario devengado por la demandante fue de $1.200.000 como se plasmó en el contrato de trabajo; sobre los restantes hechos, indicó que no le constaban.


Argumentó que la acción judicial no está llamada a prosperar, por cuanto cumplió con todas sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias como empleadora; que a la accionante nunca se le hicieron descuentos de su salario, porque este ascendió a $1.200.000 y se le canceló «desde el inicio hasta el final de la relación»; que en consecuencia, no había lugar al pago de intereses ni sanciones debido a que las cesantías del año 2014 fueron consignadas oportunamente y las correspondientes a 2015, fueron canceladas directamente a la ex trabajadora. Propuso como excepciones de mérito, las de pago, buena fe y cobro de lo no debido (f.°186 a 196).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, dictó sentencia el 30 de agosto de 2017 (f.° CD 319), en la que resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que entre la parte demandante señora NAYLIBE JOSEFINA FERREBUZ PÉREZ y la demandada INGENIERÍA Y GESTIONES DE COLOMBIA S.A.S. – INGECOL S.A.S., existió contrato de trabajo desde el 3 de febrero de 2014 hasta el 5 de septiembre de 2015, conforme se expuso en la parte motiva.


SEGUNDO. CONDENAR a la demandada INGECOL S.A.S., a cancelarle a la señora por concepto de prestaciones sociales las siguientes sumas de dinero:


  • En relación con la prima de servicios del primer periodo del año 2014, la diferencia por valor de $1.518.733,67.

  • En relación con la prima de servicios del segundo periodo del año 2014 la suma de $2.500.000,oo.

  • En relación por concepto de la prima de servicios del segundo periodo del año 2015 el valor de $707.338,44.

  • En relación con el concepto de diferencias de las cesantías del año 2014, la suma de $3.684.654,oo.

  • Por valor de diferencias de las cesantías del año 2015, la suma de $2.556.449,56.

  • En razón a concepto de vacaciones, la diferencia en el pago en efectivo le corresponde la suma de $3.034.722,56.

  • Y, en relación con los intereses sobre cesantías del año 2015, le corresponde una diferencia de $339.698,67 conforme se expuso en la parte motiva esta providencia.


TERCERO. Condenar a la entidad demandada INGECOL S.A.S a cancelar a la demandante la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la suma de $118.832.858 a razón de $166.666 por cada día de retardo y cancelar a partir del mes 25 el interés moratorio más alto vigente sobre la suma debida por prestaciones sociales, aquí liquidadas en el numeral anterior, excluyendo el pago de vacaciones hasta el momento en que se verifique el pago correspondiente.


CUARTO. ORDENAR a la entidad demandada INGECOL S.A.S., cancelar a la entidad de seguridad social en pensiones y en salud a favor de la señora demandante, la suma correspondiente a las diferencias dejadas de cancelar como ingreso base de cotización y en proporción a los porcentajes que le corresponde al empleador a efectos de que sean pagados a dichas entidades a la cual se encuentre afiliada la demandante con el respectivo cálculo actuarial (sic).


QUINTO. CONDENAR a la entidad demandada INGECOL S.A.S., a cancelar las costas del proceso, señalando como agencias en derecho la suma del 10% sobre el valor de la condena impuesta.


QUINTO (SIC). ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda a la entidad demandada INGECOL S.A.S., conforme se expuso en la parte emotiva de está providencia.


SEXTO. DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia, frente a las condenas aquí expuestas.


SÉPTIMO. DECLARAR que el subsidio...

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