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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124642 del 05-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Julio 2022
Número de expedienteT 124642
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8489-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP8489-2022

Radicación n.° 124642

(Aprobación Acta No. 148 )



Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de HERMILIA FONSECA DÍAZ, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 0800013105005201400146 (en adelante, proceso ordinario laboral 2014-00146).


Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto a Colpensiones, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2014-00146.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


La ciudadana HERMILIA FONSECA DÍAZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social, entre otros, los cuales considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00146.


Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la señora FONSECA DÍAZ presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con la finalidad que se reconociera y pagara a su favor la pensión de vejez, las mesadas pensionales desde el día siguiente en el que cumplió el requisito de edad, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 24 de noviembre de 2014, resolvió lo siguiente:


PRIMERO. DECLARAR que la demandante H.F.D., identificada con cédula 26.784.289, tiene derecho a la pensión de vejez conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de 583.613 a partir del 27 de agosto de 2011.


SEGUNDO. DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN.


TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS MCTE ($25.230.214) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 27 de agosto de 2011 al 31 de octubre de 2014. A partir del 01 de noviembre de 2014 COLPENSIONES continuará pagando a la demandante una mesada pensional en cuantía de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($632.184) junto con la adición de diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.


CUARTO. COSTAS a cargo de COLPENSIONES. Agencias en derecho en cuantía de un millón ochocientos cuarenta y ocho mil pesos MCTE ($1.848.000).”


Esta decisión fue impugnada por la parte vencida y, mediante sentencia de segundo grado del 1 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión del a quo, y negó la totalidad de las pretensiones incoadas.


En virtud de esto, la señora FONSECA DÍAZ interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SL1853-2020, resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2014-00146; y en sede de instancia, mediante proveído del 8 de febrero de 20202, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: REVOCAR íntegramente la decisión dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 24 de noviembre de 2014.


SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por H.F.D., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


Costas como se dijo en la parte motiva.”


Alegó que, con las decisiones de la autoridad judicial accionada, se cometieron defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos, con ocasión al desconocimiento del precedente del Alto Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que gobiernan el tema de la condición más beneficiosa; además, al considerar que no se valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, con las cuales se habría concluido que cumplía con las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez.


Por estos motivos, acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto los proveídos proferidos dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, solicita que se confirme la sentencia proferida por el a quo el 24 de noviembre de 2014.


RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS


1.- La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición.


Expuso lo siguiente:


La Sala advirtió que la accionante era beneficiaria del régimen de transición pues a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 37 años. Agregó que dicho beneficio se le extendió hasta el 2014, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 789,89 semanas (676,75 semanas reconocidas por Colpensiones al 29 de julio de 2005, más 113,04 semanas antes referidas las cuales están dentro del límite temporal).


Dicho lo anterior, de cara al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual resultaba aplicable a la accionante, se encontró que la demandante cumplió 55 años el 27 de agosto de 2011, luego el periodo de 20 años anteriores se debía computar desde el 27 de agosto de 1991. En ese orden, en dicho interregno completó 347,64 semanas, las que, al adicionar 113,04 que correspondía al ISS, arrojó un total de 460,68 semanas, el cual resultó insuficiente a las 500 exigidas en ese interregno, para la asignación del derecho pretendido, y tampoco igualó las 1000 exigidas en toda la vida.”


Agregó que, no puede pretender la accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos.


2.- COLPENSIONES solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.


Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada.


3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de...

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