SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90048 del 09-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437337

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90048 del 09-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente90048
Fecha09 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1696-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1696-2022

Radicación n.° 90048

Acta 15


Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO MORALES FONNEGRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Alberto Morales Fonnegra llamó a juicio a la Universidad de Antioquia, para que se condenara a reajustarle anualmente la pensión de jubilación que venía recibiendo, «con un porcentaje del quince por ciento (15 %) sobre el valor de la mesada […] del año anterior y sucesivamente año por año, mientras que los reajustes de ley fueran inferiores a dicho porcentaje»; además, «las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año»; la diferencia que resultara entre el valor de la pensión pagada «a partir del 2005» y «la aplicación del 15 % sobre el valor de la prestación en el mismo período»; la indexación y las costas.


Narró que estuvo vinculado a la Universidad de Antioquia, en calidad de trabajador oficial, entre el 2 de septiembre de 1985 y el 30 de octubre de 2005; que mediante Resolución n.° 574 del 21 de noviembre de 2005, le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del día 1° de igual mes y año, con fundamento en el artículo 14 de la CCT (1976-1977); que el «artículo decimoquinto» de dicho acuerdo estableció que «[…] Igualmente la Universidad dar[ía] cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación».


Indicó que esa ley consagró en su artículo 1° el reajuste anual de las prestaciones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada y que en ningún caso sería inferior «al 15 % […] para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto»; que la demandada ha venido dando cumplimiento a lo establecido en la aludida cláusula convencional, excepto en lo relacionado con aquel; que la prerrogativa que le fue otorgada no superaba en ninguna anualidad el equivalente de cinco salarios mínimos legales mensuales.


Refirió que los aumentos aplicados por la universidad a partir del (2005), correspondían a la variación del IPC del año tras año, el cual resultaba inferior al salario mínimo; que tenía derecho «a la diferencia en términos de porcentaje, entre el aumento aplicado por la institución universitaria […] y el 15 % […] [que le correspondía]»; que, conforme a ello, su pensión registraba un déficit, según los siguientes guarismos:


AÑO

% APLICADO

VLR

PAGADO

15 %

VRL REAL

APLICANDO EL 15 %

DIFERENCIA MENSUAL

DIFERENCIA ANUAL

2005

4,85 %

1.496.598.00

15 %

0.00

0.00

0.00

2006

4,48 %

1.569.183.00

15 %

1.721.087.70

151.904.70

2.126.665.80

2007

5.69 %

1.639.483.00

15 %

1.804.560.45

165.077.45

2.311.084.30

2008

7,67 %

1.732.770.00

15 %

1.885.405.45

152.635.45

2.136.896.30

2009

2.00 %

1.865.674.00

15 %

1.992.685.50

127.011.50

1.778.161.00

2010

3,17 %

1.902.988.00

15 %

2.145.525.10

242.537.10

3.395.519.40

2011

3,73 %

1.963.313.00

15 %

2.188.436.20

225.123.20

3.151.724.80

2012

2.44 %

2.036.545.00

15 %

2.257.809.95

221.264.95

3.097.709.30

2013

1,94 %

2.086.237.00

15 %

2.342.026.75

255.789.75

3.581.056.50

2014

3,66 %

2.126.710.00

15 %

2.399.172.55

272.462.55

3.814.475.70

2015

6,77 %

2.204.548.00

15 %

2.445.716.50

241.168.50

3.376.359.00

2016


2.353.796.00


2.535.230.20

181.434.20

1.995.776.20


Dijo que el 23 de abril de 2012, solicitó ante la accionada la reliquidación de los reajustes pensionales causados y debidos, pero fue contestada negativamente, mediante Resolución n.° 127 del 8 de mayo de 2012; que impugnó dicho acto administrativo pero la decisión se mantuvo (f.° 2 a 16, en relación con los f.° 359 a 360, cuaderno principal).


El ente accionado se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, tuvo como ciertos la calidad de trabajador oficial y de pensionado del actor; el contenido de la disposición convencional, la cual «establece una relación directa de ésta y la vigencia que [pudiera] tener la norma general […] pero no en el sentido de reconocer indefinidamente sin consideración a su vigencia, los derechos allí consagrados»; los incrementos que le fueron efectuados; la reclamación que presentó y la negativa a la misma. Respecto a los demás dijo que no eran ciertos.


Explicó que la Ley 4ª de 1976, en relación con las pensiones equivalentes hasta con cinco SMMLV, ordenó como mínimo un incremento del 15 %, ya que para 1975 la inflación había sido de 26.35 % y cifras similares para los años venideros; que no obstante, las pensiones reajustadas anualmente con dicha ley fueron perdiendo su poder adquisitivo, toda vez que el incremento estaba por debajo del IPC e, incluso, del salario mínimo; que en ese sentido fue necesaria una modificación de esa norma, contexto en el cual surgió la Ley 71 de 1988, en la cual se determinó que las pensiones serían reajustadas anualmente en el mismo porcentaje que fuera incrementado el salario mínimo por el Gobierno, motivo por el que no aplicaba ese aumento.


Planteó como excepciones de mérito, las de adecuada interpretación de la convención colectiva por parte de universidad, inexistencia de la obligación de incremento del 15 % a cargo de la universidad (falta de causa), buena fe y prescripción (f.° 737 a 403, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 3 de diciembre de 2019, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor CARLOS MARIO MORALES FONNOEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía […], según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el incremento del 15 % a cargo de la universidad, propuesta por la […] Universidad de Antioquia.

TERCERO: se DECLARA probada PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto del reajuste de mesadas pensionales causadas a abril 6 del año 2014; las demás […] se declaran como no probadas.


CUARTO: COSTAS a cargo del demandante […]- mayúscula del texto original (acta f.° 415 a 416, en relación con el CD anexo, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2020, confirmó la primera sentencia.


Apuntó que determinaría si era procedente el reajuste del 15 % en las mesadas pensionales del demandante o los previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que no se discutían los siguientes hechos: i) que el señor M.F. laboró para la Universidad de Antioquia, como trabajador oficial, del 2 de septiembre de 1985 al 30 de enero del 2005; ii) que mediante Resolución n.° 574 del 21 de noviembre del último año, se le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1° de dicho mes; iii) que el reajuste de esa prestación había sido en un porcentaje inferior al 15 %; iv) que la CCT 1976-1977 era aplicable.


Señaló que el fundamento jurídico del incremento reclamado era el artículo 15 de la CCT 1976-1977, referente a las prestaciones extralegales de los pensionados de la institución, dentro de las cuales se incluyó un subsidio familiar, un servicio médico familiar y otros beneficios adicionales, así como que «la Universidad [daría] cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», en cuyo parágrafo 3° del artículo 1°, previó que: «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto».


Precisó que el precepto legal estaba vigente para la época de suscripción del acuerdo colectivo, por lo que este remitió a ella para que sus jubilados tuviesen un mecanismo de reajuste de sus mesadas; que, sin embargo, su aplicación «solo pudo ser factible» hasta la expedición de la Ley 71 de 1988, pues a partir del 1° de enero de 1989, sería de oficio, con el mismo porcentaje que se incrementara el salario mínimo y sin promedios diferenciales.


Dijo que la anterior regla rigió hasta la Ley 100 de 1993, pues a partir de su vigencia se establecieron nuevas condiciones para el reajuste de las mesadas, en razón a que su artículo 14 dispuso que sería con base en la variación porcentual del IPC expedido por el DANE para el año inmediatamente anterior, con excepción de las equivalentes al salario mínimo, las cuales se reajustarían según el porcentaje previsto por el gobierno nacional.


Arguyó que, en consecuencia, el tema discutido había sido objeto de variaciones a...

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