SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87814 del 16-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87814 del 16-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha16 Mayo 2022
Número de expediente87814
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1858-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1858-2022

Radicación n.° 87814

Acta 16


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAISSY OVALLE RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.


Se reconoce personería a la doctora B.Z.P.S., como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos que obran en el cuaderno de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


Daissy Ovalle Ramírez llamó a juicio a Colpensiones para que le reconociera una pensión de vejez a partir del 13 de octubre de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, debidamente indexada y junto con las mesadas adicionales de junio, los intereses de mora y las costas.


Relató que nació el 12 de octubre de 1954 y cumplió los 55 años en el año 2009; que el 13 de octubre de 2016 solicitó a Colpensiones el derecho pensional; que por medio de Resolución n.° GNR354026 del 23 de noviembre de 2016, la demandada negó la prestación, tras considerar que sólo acreditaba 543 semanas a 28 de febrero de 2015 y no contaba con el requisito de densidad del artículo 9° de la Ley 797 de 2003; que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación; que pese a no haber radicado reposición, a través de Acto Administrativo n.° GNR 394191 de 30 de diciembre de 2016, se le negó.


Señaló que mediante Resolución n.° VPB de 7 de febrero de 2017, al resolver la apelación, se confirmó la decisión primigenia bajo el argumento que, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, solo contaba con 378 semanas, insuficientes para obtener la prestación a la luz del Decreto 758 de 1990 y tampoco cumplía con los requisitos para extender el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005.


Manifestó que cotizó desde el 5 de marzo de 1986 y acumuló un total de 556,95 semanas al 1º de octubre de 2007, según el reporte de semanas; que tenía derecho a la prestación pensional en cuantía de un SMMLV, desde que arribó a los 55 años (f.º 32 a 38, cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento, las solicitudes de reconocimiento de la prestación, los recursos interpuestos y los actos administrativos que negaron el derecho pensional.


Dijo que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban por tratarse de hechos relativos a terceros.


Aclaró que la demandante no cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para jubilarse; que no conservó el régimen de transición a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que a 25 de julio de 2005 solo acumulaba 478 y a 31 de julio de 2010 con 557 semanas.


Propuso como excepciones las de prescripción, presunción de la legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, «no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno», no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratorio, carencia de causa para demandar, innominada o genérica (f.º 58 y 63, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de julio de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas (acta de f.° 98 y 99, en relación con el CD f.º 96, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2019, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la decisión del juzgado.


Manifestó que se encontraba acreditado dentro del proceso: i) que la accionante estuvo afiliada al ISS – hoy Colpensiones; ii) que cotizó de manera interrumpida 765, 53 semanas para los riesgos IVM del 5 de marzo de 1986 al 30 de abril de 2015, según se extraía del reporte de semanas actualizado para 2017 y 2018 (f.º 22 a 31, 68 a 71 y 92 a 95, ibidem); iii) que el 12 de octubre 2009 cumplió 55 años; iv) que con Resolución n.° GNR 354026 de 23 de noviembre de 2016, Colpensiones negó la pensión de vejez por no cumplirse los requisitos de la Ley 797 de 2003 y, v) que mediante actos administrativos n.° GNR 394191 de 30 de diciembre de 2016 y n.° VPB 5149 de 7 de febrero de 2017, se negaron los recursos de reposición y apelación, para confirmar la decisión primaria.


Indicó que para el 1º de abril de 1994, la accionante contaba con 39 años y hacía parte del grupo poblacional beneficiario del régimen de transición; que en atención a las cotizaciones realizadas al régimen de prima media, la norma anterior aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, que exigía 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años.


Señaló que el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, reformatorio del artículo 48 constitucional, limitó en el tiempo la aplicación del régimen de transición y afectó la expectativa del grupo poblacional que era beneficiario de la transición; que en este se dispuso como fecha final del régimen de transición el 31 de julio de 2010; que pese a ello, las personas que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional tuvieran 750 semanas, mantendrían el beneficio hasta el 2014.


Apuntó que con apego a esta normativa, en el caso de la reclamante, debían verificarse dos situaciones: i) si para el 31 de julio de 2010 había causado el derecho pensional, y ii) si su régimen de transición se extendió hasta el 2014; que en ese orden, se tenía que para el 31 de julio de 2010, la actora tenía 55 años y 559,80 semanas de cotización durante todo su vida laboral y 373,43 durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, entre el 12 de octubre de 1989 y el 12 de octubre de 2009, como se infería del reporte de semanas expedido por Colpensiones (f.º 22 a 31, 68 a 71 y 90 CD expediente administrativo).


Precisó que, en los casos de mora patronal en el pago de aportes a pensión, sus efectos no se podían trasladar al trabajador afiliado, toda vez que el ordenamiento facultaba a las administradoras a adelantar las correspondientes acciones de cobro coactivo por aportes en mora, de acuerdo a lo reiterado por la jurisprudencia en las sentencias CSJ SL, 2 dic. 2008, rad. 31768.


Resaltó que bajo ese entendimiento se avizoraba que en el reporte de semanas cotizadas por Colpensiones, actualizado a 18 de octubre de 2017, aparecía en cero el ciclo del «1° a 31 de mayo de 1995 (sic)», sin que se anotara motivo alguno en el detalle de pagos; que los periodos de diciembre 1996, abril 2005, mayo y agosto 2006, así como de marzo de 2007, aparecían sufragados de manera incompleta, pues se reportaron diferentes días y se pagó una cantidad inferior; que como la demandada no realizó el cobro coactivo, se debía sumar el ciclo señalado en cero y los días que faltaron por cotizar en los periodos incompletos, equivalentes a 10,71 semanas.


Arguyó que la actora contaba con 384,14 semanas, incluyendo los periodos faltantes, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, motivo por el que no cumplía con los requisitos para acceder al derecho a 31 de julio de 2010; que a 29 de julio de 2005, calenda en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, la asegurada no tenía 750 semanas, pues solo acumuló 487,84 con los ciclos faltantes, por ello los beneficios transicionales no se le extendieron hasta el 2014; que tampoco reunía los condicionamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues aunque arribó a los 57 años el 12 de octubre de 2011, solo contaba con 776,24 ciclos de cotización con los periodos faltantes, insuficientes para adquirir el derecho, ya que desde el 2015 se exigía una densidad de 1300 semanas; que en virtud de lo anotado confirmaría la decisión inicial (acta de f.º 112 a y 111, en relación con el CD f.º 111, ib).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la decisión impugnada y, en su lugar, para que, «se le reconozca la pensión de vejez en un salario mínimo mensual legal a la señora D.O.R. con efecto retroactivo a 13 de octubre de 2009, con las respectivas mesadas adicionales, indexación e intereses de mora». (f.º 8, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR