SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84835 del 09-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437380

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84835 del 09-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Mayo 2022
Número de expediente84835
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1700-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1700-2022

Radicación n.° 84835

Acta 15


Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que NHORA STELLA ÁLVAREZ CORTÉS y GABRIELA ALEJANDRA BRAND ÁLVAREZ le instauraron a la primera de las recurrentes, al que fueron llamadas en garantía, la segunda de las impugnantes y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Nhora Stella Álvarez Cortés y Gabriela Alejandra Brand Álvarez, demandaron a la AFP Porvenir S. A., «para que se condenara a la pensión de invalidez, por el fallecimiento de su compañero permanente y padre, señor M.B.A., desde el 2 de agosto de 2003 hasta el 29 de julio de 2012, fecha esta última en que murió», junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.


Narraron que el 11 de mayo de 2002, el señor M.B.A., mientras reparaba su camión a la orilla de la variante del ingenio Riopaila, una tractomula colisionó con su vehículo, quedando el automotor encima de sus piernas, causándole politraumatismo con fractura de fémur derecho y extensa lesión en tejidos blandos.


Indicaron, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 17 de diciembre de 2003, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 50.75 % por enfermedad común, con fecha de estructuración el 15 de diciembre de 2003, según A. n.° 046-2003; que Porvenir S. A. mediante Comunicación CJB-04-003698 del 14 de enero de 2004, impugnó el dictamen; que posteriormente se emitió uno nuevo modificando la PCL a 44.10 % y la fecha de estructuración de la invalidez al 2 de agosto de 2003, de origen común; que en razón a ello, la AFP «le negó la pensión de invalidez al causante».


Refirieron que el 11 de mayo de 2010, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el señor B.A. «presentó demanda [contra dicha] Junta […]», para que se modificara el último dictamen, se confirmara el primero y posteriormente el fondo de pensiones le reconociera la pensión de invalidez; que en ese proceso se ordenó integrar al contradictorio, como litisconsorte necesario, a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S. A. y, asimismo, se llamó en garantía a Mafre Colombia Vida Seguros S. A.; que ese despacho judicial, mediante sentencia del 21 de abril de 2014, «declaró no probadas las excepciones propuestas y que el señor Mauricio Brand Arango presentaba PCL del 51.95 % con fecha de estructuración 2 de agosto de 2003 de origen común».


Dijeron, que con providencia del 31 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Familia de Guadalajara de Buga, declaró la unión marital de hecho entre la pareja de compañeros, «desde diciembre de 1990 [hasta] el 29 de julio de 2012 fecha del deceso»; que con base en esos dos proveídos, solicitaron ante Porvenir S. A. el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales a las que tenían derecho, correspondientes «a la pensión de invalidez desde agosto 02 de 2003 hasta julio 29 de 2012 fecha [de la muerte] y […] de sobrevivientes, la cual se conmutará por la pensión de invalidez posterior a ésta fecha»; igualmente los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Aseveraron que en respuesta a su solicitud, la AFP les informó: «Nhora Stella Álvarez Cortés solo tiene derecho a la devolución de saldos en cuantía de $7.151.181.oo del 50 %, como compañera y el otro 50 % para su hija […] G.A.B.Á.; su situación pensional ha quedado resuelta de manera definitiva sin que sea viable tramitar una nueva reclamación»; que con M. del 23 de enero de 2015, se rechazó la solicitud de pensión, supuestamente porque el afiliado no acreditó el requisito de 50 semanas, legalmente exigido.


Acotaron, que en la historia laboral del causante se podía constatar, que dejó cumplidos los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para adquirir la pensión de invalidez, por cuanto al momento de la estructuración de esta, «en agosto 2 de 2003 tenía cotizadas 137 semanas», es decir, más de las 50 requeridas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, lo cual «con mayor razón les da derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes» (f.° 4 a 9, cuaderno del Juzgado).


Porvenir S. A. se opuso a los pedimentos; frente a los hechos, aceptó que el afiliado fue calificado inicialmente por la junta regional, pero que el dictamen que emitió fue impugnado, siendo modificado el porcentaje de PCL y la fecha de estructuración; también la solicitud pensional y su negativa, la devolución de saldos en el monto indicado, más la calidad de compañera e hija del causante, de las reclamantes.


Aclaró que éste no fue calificado como persona inválida y que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban.


Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, inexistencia de la invalidez, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, compensación, buena fe y la innominada o genérica (f.° 118 a 139, ibidem).


En escrito separado solicitó llamar en garantía a la Compañías BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. y a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.° 181 a 183 y 200 a 202, ib).


La última de las llamadas admitió los hechos de la demanda que se podían constatar con las pruebas aportadas al proceso; respecto de los demás, dijo que unos no eran ciertos y que los otros no le constaban; que la póliza con esa compañía se constituyó desde el 1° de enero de 2010; que para la fecha de estructuración de la invalidez (2 de agosto de 2003), no existía contrato de seguro; que en todo caso sus obligaciones estaban sujetas a las disposiciones legales y daría aplicación a lo pactado en el contrato de seguro, previo cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.


Planteó como excepciones de fondo, las de siniestro ocurrido por fuera de la vigencia de la póliza; cumplimiento de la obligación por devolución de saldos; inexistencia de la obligación de indemnizar; cobro de lo no debido; requisito para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales para pensiones de sobrevivientes; límite de amparos y coberturas; exclusiones; decisiones judiciales; carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado y la innominada (f.° 248 a 260, ibidem).

BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., también rechazó las pretensiones de la demanda; manifestó que ninguno de los hechos le constaba; en cuanto al llamamiento aceptó que se suscribió un seguro previsional de invalidez y sobrevivencia por el cual se amparó el pago de la suma adicional que fuera necesaria para la financiación de las pensiones de sobrevivientes, por siniestros acaecidos en vigencia de la póliza; que no era posible el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, hasta que primero se demostrara que efectivamente al afiliado cumplió los requisitos para adquirir la pensión de invalidez; que en caso de verificarse lo anterior, su responsabilidad estaba limitada a la suma asegurada; que no era posible proferir condena para el pago de intereses moratorios a la AFP, dado que no había sido su conducta la que generó la falta de reconocimiento de la pensión hasta la fecha.


Propuso como medios exceptivos frente a la demanda: i) no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de Porvenir S. A. en virtud de la falta de cumplimiento por parte del señor M.B.A. de los requisitos establecidos en la ley aplicable; ii) la devolución de saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual evidencia la falta de requisitos del afiliado y deja sin posibilidad de financiación a la pensión de sobrevivientes que ahora se reclama.


Y respecto del llamamiento, los que denominó: iii) el riesgo acaecido no cumplió las condiciones del riesgo asegurado, razón por la cual, no surgió obligación indemnizatoria alguna a cargo de la aseguradora para financiar la pensión de invalidez; iv) la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada; v) ausencia de cobertura de la póliza frente a intereses moratorios en los que se pudiera incurrir Porvenir S. A.; vi) la póliza expedida por BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. solo otorga cobertura de la pensión de sobrevivencia a favor del demandante si el siniestro ocurre antes del 31 de enero de 2010 (f.° 273 a 294, ib).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 21 de mayo de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PRESCRITAS las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1° de julio de 2011.


SEGUNDO: CONDENAR a […] P.S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez post mortem del señor Mauricio Brand Arango desde el 1° de julio de 2011, hasta el 29 de julio de 2012 fecha de su deceso, en cuantía de 1 SMMLV para cada anualidad y que genera como retroactivo la suma de $8.282.800,oo


TERCERO: CONDENAR a […] P.S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes en calidad de compañera permanente e hija, en un 50 % para cada una, a partir del 30 de julio de 2012; [para esta última] hasta el 27 de diciembre de 2014 y a partir de esa fecha la prestación se acrecentará a favor de Nhora Stela Álvarez en un 100 %. Como retroactivo a favor de cada demandante en el porcentaje que a cada una le corresponde, se genera la suma de $51.162.002, junto con los intereses moratorios que se causen a partir del 1° de septiembre de 2014.


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