SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85403 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85403 del 07-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente85403
Fecha07 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL211-2022


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL211-2022

Radicación n.° 85403

Acta 002


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ARTURO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 6 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE URABÁ (COOINTUR).


  1. ANTECEDENTES


Luis Arturo Sánchez González llamó a juicio a Coointur, pretendiendo que, previa la declaratoria de que sostuvieron un contrato de trabajo a término indefinido, del 1º de marzo de 1991 al 30 de marzo de 2016, que terminó en forma unilateral e injusta, se le condenara al pago de cesantías e intereses sobre ellas, primas de servicios y vacaciones; dotaciones de labor; aportes a la seguridad social en salud; auxilio de transporte; horas extras diurnas; indemnizaciones por despido injusto, por mora, por no consignación de las cesantías en un fondo, y por el no pago de aportes a la seguridad social.


Para el efecto fundamentó sus peticiones, básicamente, en lo siguiente: que ingresó a laborar para la demandada el 1º de marzo de 1991, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando las funciones de «equipajero», correspondiéndole recibir y retirar las maletas de los pasajeros de los vehículos transportadores; que devengó el salario mínimo legal, y adicionalmente, el valor de cinco horas extras diurnas; que inicialmente prestó servicios en las instalaciones ubicadas en la calle 37 con carrera 1 y 2 de la ciudad de Montería, y luego en la Terminal de Transporte; que desarrollaba sus labores de lunes a domingo, incluyendo festivos, de 3 a. m. a 4 p. m.; que fue despedido el 30 de marzo de 2016, sin justificación alguna; que no se le cancelaron los aportes a la seguridad social, ni tampoco se le pagaron dotación de labor, auxilio de transporte, prestaciones sociales ni vacaciones; que al momento de su retiro no le cancelaron ni informaron sobre el estado de sus aportes a la seguridad social; y, que el 13 de septiembre de 2010, la demandada le informó al gerente de la Terminal de Transportes, la relación de empleados de la empresa, y el 12 de junio de 2013 fue citado a descargos por parte de la segunda, como empleado de Coointur, por falta o infracción al Manual Operativo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de relación laboral, señalando que lo que conoce, es que existen personas que le trabajan a los conductores que laboran con la empresa, que acuerdan con aquellos, para el cargue y descargue de las maletas de la empresa; que el documento del 13 de septiembre de 2010, fue suscrito por el representante legal, en virtud de solicitud elevada por los conductores que necesitaban el servicio de «equipajero», debido a que la Terminal de Transportes les estaba limitando el ingreso a sus instalaciones, generando perjuicio a los conductores de la empresa y a los pasajeros.


En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, mala fe, enriquecimiento ilícito, buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR propuesta por la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE URABA (sic) “COOINTUR”.


SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor L.A.S. (sic) GONZALEZ (sic) y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE URABA (sic) “COOINTUR” existió contrato de trabajo verbal a partir del 31 de diciembre de 1995.


TERCERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE URABA (sic) “COOINTUR” de los demás reclamos impetrados en la demanda.


CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante, agencias en derecho igualmente a su cargo en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de sentencia del 6 de mayo de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dictada dentro del proceso Ordinario Laboral, R. bajo el N° 23 001 31 05 002 2017 00067 - 01 Folio 746, promovido por LUIS ARTURO SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra COOINTUR, la cual quedará así:


DECLARAR que entre el demandante LUIS ARTURO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y COOINTUR existió un contrato de trabajo.”


SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.


TERCERO: SIN COSTAS en esta superioridad.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en establecer si entre las partes existió una relación laboral; y en caso afirmativo, determinar los extremos temporales y la procedencia de las pretensiones económicas deprecadas.


Partió de que al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, y con ello se presumen los demás elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación y la remuneración; y en tal evento, está a cargo de la demandada desvirtuar la subordinación, ello conforme al art. 24 del CST y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, plasmada entre otras, en las sentencias CSJ SL10546-2014, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549.


Además, que el trabajador también tiene a su cargo acreditar otros hechos esenciales para obtener a su favor las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias, como los extremos temporales, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros; ello, conforme a las sentencias CSL SL16110-2015, y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 41890.


En cuanto al cuestionamiento de si entre las partes existió una relación laboral, expresó que, según la demandada, no se configuró el contrato de trabajo declarado en primera instancia.


En lo concerniente relacionó las declaraciones de Marcial Antonio Beltrán Díaz, H.B.N. y Sabas Sabino Sánchez González, arrimadas por el demandante; y, las de Darío José Acosta Padilla, J.A.C.B., Henry Vargas Gallego y G.M.Á., allegadas por la demandada.


Dijo que los testigos fueron unísonos en indicar que vieron al demandante laborando inicialmente en la calle 37 con carreras 1 y 2, y posteriormente en la Terminal de Transporte de Montería; que aquel buscaba pasajeros; y, que llevaba, amarraba y organizaba el equipaje al carro que fuera a salir.


Sin embargo, consideró que existían diferencias sustanciales entre el dicho de los deponentes del señor S.G. y los de la accionada, cuando se les indagó sobre el cumplimiento de órdenes y horarios y sobre el salario, pues por un lado, el primer grupo fue conteste en afirmar que las órdenes se las daba al actor el conductor y el despachador de la accionada; que debía cumplir un horario laboral desde las 4 a. m. hasta las 5 o 6 p. m.; que quienes le pagaban eran los conductores; y que a pesar de no tener que llevar incapacidades médicas para falta a su labor, sí debía pedir permiso, con excepción del testigo H.B.N., quien manifestó que si aquel no iba a trabajar no pasaba nada, porque ellos llegaban a la hora que quisieran.


Por el otro, los testigos de la demandada afirmaron que el actor no tenía un horario establecido, no cumplía órdenes ni debía pedir permiso para ausentarse, y no tenía un salario fijo, pues le pagaban los conductores de acuerdo a la cantidad de pasajeros que llevara y de la actividad que realizara.


Coligió que efectivamente existió una prestación personal del servicio del actor a favor de la demandada; y que la discusión se centraba en establecer si la segunda logró derruir el elemento subordinación.

A partir de la valoración de la prueba testimonial,...

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