SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97397 del 04-05-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 97397 |
Fecha | 04 Mayo 2022 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL6521-2022 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
STL6521-2022
Radicado n.° 97397
Acta 15
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación que DILSA MARY FALLA AROCA interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 23 de marzo de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
- ANTECEDENTES
La actora formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y mínimo vital.
Para respaldar su pretensión, narró que L.C.M. interpuso queja disciplinaria en su contra por el presunto incumplimiento de sus deberes profesionales en un proceso declarativo civil en el que la representó.
Refirió que el asunto se asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, autoridad que, mediante fallo de 31 de enero de 2020, la declaró responsable disciplinariamente y la sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogada.
Indicó que apeló la anterior decisión y, por medio de sentencia 23 de febrero de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la modificó parcialmente en el sentido de reducir la suspensión del ejercicio de su profesión a cuatro (4) meses.
Adujo que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que la sancionaron en un proceso en el que se configuró el fenómeno de prescripción y fundamentaron sus decisiones en una sesgada valoración de las pruebas, puesto que le otorgaron plena credibilidad a la declaración de la quejosa, pese a las inconsistencias en que incurrió.
Manifestó que no se le garantizó una adecuada defensa técnica, toda vez que los abogados que la representaron no contaban con a experiencia para ello, pues del expediente se aprecia que «ni siquiera presentaron una solicitud de pruebas que permitieran desvirtuar las afirmaciones de la quejosa».
Señaló que no la notificaron en debida forma de las actuaciones surtidas con posterioridad al 4 de diciembre de 2017, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. Agregó que, por tal motivo, formuló un incidente de nulidad, pero «el mismo no fue resuelto conforme lo indica el inciso 3.º del artículo 106 de la Ley 1137 de 2007».
Conforme lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicitó se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 23 de febrero de 2022. En su lugar, se emita una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
La acción de tutela la admitió la homóloga Sala Civil de esta Corte mediante auto de 9 de marzo de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión censurada defendió su legalidad.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño remitió copia digital del expediente.
Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 23 de marzo de 2022, la homóloga Sala Civil negó el amparo constitucional, al considerar que la providencia cuestionada es razonable.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En esta oportunidad, se advierte que la actora acudió a este mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 23 de febrero de 2022. Por tanto, la Sala procede a analizarlo para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada.
En esa dirección, se evidencia que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que los problemas jurídicos a...
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