SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97447 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437440

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97447 del 04-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Mayo 2022
Número de expedienteT 97447
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6523-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL6523-2022

Radicado n.° 97447

Acta 15


Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación que un magistrado de la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 30 de marzo de 2022, en el trámite de acción de tutela que SAMIR EDUARDO RODRÍGUEZ SUÁREZ promovió contra el Colegiado recurrente y la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.


Para respaldar su petición, narró que suscribió contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble con G.C.S., en el que se obligó como promitente comprador a pagar el precio pactado y su contraparte a perfeccionar el negocio jurídico a través de la suscripción de escritura pública. Agregó que, cuando se acreditaran estos dos hechos, la promitente vendedora le haría entrega del apartamento prometido en venta.


Señaló que, con ocasión del incumplimiento de las obligaciones de hacer por parte de G.C.S., instauró demanda ejecutiva civil en su contra conforme al artículo 428 del Código General del Proceso, para obtener «la ejecución por perjuicios» que ocasionó tal omisión.


Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Armenia, autoridad que, mediante auto de 28 de septiembre de 2021, se abstuvo de librar mandamiento de pago al estimar que el documento base de recaudo no reunía los requisitos propios de un título ejecutivo.


Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; no obstante, a través de providencia de 3 de noviembre de 2021, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia la confirmó.


Argumentó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que el procedimiento que prevé el artículo 428 del Código General del Proceso, permite la ejecución de manera directa «por perjuicios a la cual tiene acceso el acreedor al cual su deudor le incumple obligaciones de hacer», presupuesto que en este caso se acreditó, en la medida que la sociedad demandada incumplió lo pactado en el contrato de promesa de compraventa.


Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la providencia de 3 de noviembre de 2021. En su lugar, requiere se ordene al juez plural accionado, proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.


I.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 20 de enero de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.


Durante el término correspondiente, la jueza accionada defendió la legalidad de la decisión cuestionada.


Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil concedió la protección constitucional mediante fallo 30 de marzo de 2022. Como sustento de su decisión, consideró que el Tribunal convocado interpretó erróneamente el artículo 428 del Código General del Proceso, al restringir la ejecución de perjuicios que la norma consagra, a cierto tipo de obligaciones o limitaciones que dicha disposición no contempla.


En ese sentido, precisó que la norma en comento permite exigir por la vía ejecutiva los perjuicios compensatorios ocasionados por «la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho» y que, en este caso, se configuran todos los presupuestos para perseguir el cobro pretendido por la vía procesal invocada.


II.IMPUGNACIÓN


Inconforme con la decisión anterior, el magistrado ponente de la decisión censurada la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que la verdadera pretensión del demandante es la resolución de un contrato de promesa de compraventa, la cual, de acuerdo con las normas procesales, tiene un trámite especial y no puede reclamarse por la vía ejecutiva.


En ese sentido y en atención a la obligación de hacer y suscribir escritura pública, resaltó que el proponente debió acudir a la acción que prevé de forma especial el artículo 434 del Código General del Proceso sobre la «obligación de suscribir documentos». Por su parte, respecto a la resolución del contrato de promesa de compraventa, adujo que debió solicitarla mediante el procedimiento que prevé el artículo 368 del mismo compendio normativo.


Por otra parte, resaltó que la cifra pretendida por el demandante no corresponde con una «estimación juramentada» como lo exige la acción que trata el artículo 428 en comento, pues la misma se propuso como «si se tratara de una aspiración derivada de los hipotéticos efectos de la resolución del contrato por incumplimiento -restituciones mutuas-».


III.CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.



Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.



En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia profirió el 3 de noviembre de 2021, en el trámite del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional.



Así, la Sala procede a analizar la decisión censurada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante.



Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los...

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