SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67112 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437462

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67112 del 29-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Junio 2022
Número de expedienteT 67112
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8649-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL8649-2022

Radicación no 67112

Acta n° 21

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ENRIQUE RUIZ PARRADO en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CANCILLERÍA DE COLOMBIA, mecanismo en el que se ordenó vincular a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a los intervinientes en las demandas de exequátur identificadas con los radicados 11001-02-03-000-2021-00320-00 y 11001-02-03-000-2021-03336-00.


  1. ANTECEDENTES


El impulsor del resguardo, en su propio nombre, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO EN PUNTO DEL COMPONENTE DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ADEMÁS DEL DERECHO DE PETICIÓN DE INTERÉS PARTÍCULAR», los cuales estimó presuntamente desconocidos por las accionadas.


Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible señalar que el promotor del amparo contrajo nupcias con una ciudadana de origen español en la ciudad de Palmira – Valle, el día 7 de marzo de 2011, a través de acto civil protocolizado ante la Notaria Segunda de esa ciudad.


Que, en el año 2017, el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de la ciudad de Castellón – España, ordenó el Divorcio de la unión referida en párrafo anterior; como consecuencia, «se resolvió decretar la disolución por divorcio del matrimonio civil celebrado el 07 de marzo de 2011 en la ciudad de Palmira (Valle del Cauca), asentado en el Registro Civil de los entonces contrayentes a saber: G.E.R.P., y la señora C.A.L., identificada con pasaporte Español No. AAD0200539, además se adoptaron otras disposiciones respecto de nuestros hijos comunes.».


Refirió, que al encontrarse ejecutoriada la determinación anterior, procedió a interponer demanda de Exequátur, en concordancia con lo consagrado en el artículo 605 del CGP y en línea con lo dispuesto en el Tratado No. 134 de 1908, convenido entre España y Colombia.


Expuso, que radicada la demanda ante la Sala Civil de esta Corporación y allegada la documentación exigida al interior del expediente identificado con el radicado 11001020300020210032000, se emitió el proveído «AC640-2021», en el que se resolvió rechazar la solicitud radicada, por cuanto no se allegó la prueba idónea que demostrara que a través de «la sentencia n.° 401/2017 de 26 de julio de 2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Castellón, Reino de España, está ejecutoriada, de suerte que lo decidido en ella tenga carácter inmutable e intangible».


Relató que, en virtud de la decisión anterior, se dirigió ante el Juzgado de España para que certificara la ejecutoria de la decisión adoptada por ese estrado, y así, poder iniciar una nueva demanda de Exequátur.


Sostuvo, que una vez obtenido el documento exigido, radicó nueva demanda y en esa segunda oportunidad se registró con el número de radicado 11001020300020210333600.


Indicó, que a través de Auto No. «AC236-2022», nuevamente fue rechazado el trámite pretendido por el hoy invocante, con el argumento de que el documento aportado de ejecutoria de la sentencia no cumple con las exigencias del Tratado 134 de 1908.


Aseguró, que nuevamente se dirigió al «JUZGADO DE PRIMERA INTANCIA No 7 DE CASTELLÓN DE LA PLANA», el que procedió con la remisión del testimonio de la sentencia de divorcio con la constancia de firmeza del fallo, para los efectos pertinentes.


Afirmó, que nuevamente remitió correo al juzgado, al considerar que no se le estaba dando una respuesta de acuerdo con lo ordenado por el operador judicial; que aprovechó esa oportunidad para copiarle el mensaje al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, a fin de que coadyuvara su solicitud.


Manifestó, que pese a que la autoridad colombiana exige la certificación del «Ministerio de Justicia Español» le ha sido imposible obtenerla, por cuanto, pese a requerir a ese órgano, «como consta en anexo, certificación de firmeza de la sentencia, tal y como lo exige la Corte Accionada […]», a la fecha de presentación del resguardo «nunca fue atendida».


Finalmente advirtió, que en reiteradas oportunidades le ha solicitado a la Cancillería que intervenga en su requerimiento; que en la última petición del 18 del mes de abril hogaño, solicitó «se sirviera acompañar mi requerimiento respecto de la “Constancia de firmeza” que demanda la Corte Colombiana, respecto de la sentencia, testificada ya con nota de firmeza en tres (03) oportunidades por el señor J. que le profirió en territorio español.».


Criticó, que la respuesta otorgada es ajena a lo pretendido, en cuanto se le dijo:


De manera atenta nos permitimos dar respuesta a la petición formulada ante este Ministerio en la que indica que remite petición formal para fines pertinentes.


Sobre el particular nos permitimos indicar que una vez se revisa la documentación adjunta, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, no es la entidad pertinente para brindarle información sobre trámites judiciales, puesto que no es una entidad judicial y tampoco interviene en procesos judiciales entre particulares.


Adicionalmente, le informamos que el trámite para homologar las sentencias proferidas por jueces extranjeros y que quieran prestar efectos en el país, es el trámite exequátur que relaciona bajo el número de radicado 11001-02-03-000-2021-03336-00, por lo que en este caso debe esperar a que se emita sentencia por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que se adelanten los trámites correspondientes ante las entidades competentes.


Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales inculcados y se proceda a:


SEGUNDA: ORDENAR QUE, EN APLICACIÓN DE LAS GARANTIAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL que se permita la presentación de la demanda con la solicitud expresa de prueba para que la Sala Civil, Familia, Agraria de la Corporación, por su propio conducto decrete y demande la constancia de firmeza de la sentencia 401/2017, emanada del Juzgado de primera instancia No. 07 Castellón – España.


TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, que, en el marco de sus funciones acuda a la asistencia de este ciudadano Colombiano, residente en territorio Español con el objeto que demande la certificación de firmeza de la sentencia comentada.


CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, que atienda de fondo y de forma congruente lo solicitado por el suscrito accionante.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, mediante auto del 13 de junio de 2022, ordenó la remisión del expediente constitucional ante esta Corporación, atendiendo las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, numeral 7º.

Esta Sala Laboral, a través de providencia del 17 de junio de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento.


Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.


Dentro del término dispuesto por el despacho, la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, como primera medida solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, y al referirse a los antecedentes del libelo introductor aseveró, que ante ese órgano no se ha radicado ningún tipo de solicitud por parte del libelista.


De lo anotado consideró, que el accionante primero debe agotar el conducto regular para activar este tipo de mecanismos, establecidos para salvaguardar desconocimiento de derechos superiores, y bajo ese panorama definió, que la tutela se torna improcedente.


Por su parte, la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de la Cancillería Colombiana, señaló, que los derechos de petición radicados ante esa cartera por parte del accionante han sido contestados conforme a las competencias que le asisten; aseguró que, no puede intervenir en asuntos judiciales, y que en esos términos no se encuentra obligada a tomarse atribuciones que por ley no se le han designado; que su mediación en ese tipo de asuntos, solo ocurre «en los casos de cooperación según lo estipulado en la Convención de Viena de 1963 y demás acuerdos concordantes.».


Con relación a las criticas endilgadas a la autoridad judicial colombiana afirmó, que no se encuentra legitimada para actuar por pasiva y solicitó su desvinculación al interior del mecanismo iusfundamental.


La Presidenta de la homóloga Civil, allegó los autos materia de debate constitucional.


  1. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR