SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66504 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66504 del 04-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Mayo 2022
Número de expedienteT 66504
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6855-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL6855-2022

Radicado n.° 66504

Acta 15


Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide la acción de tutela que la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR.


  1. ANTECEDENTES


La actora promueve el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.


Para respaldar su pretensión, manifiesta que D.E.C.M. formuló proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro- en su contra, para lograr su reubicación sin solución de continuidad al cargo de docente de tiempo completo ocasional o en uno similar, junto con el pago de acreencias laborales adeudadas.


Relata que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, quien negó las pretensiones mediante fallo de 1.º de octubre de 2021, decisión que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó en su integridad a través de sentencia de 7 de marzo de 2022. En su lugar, condenó al reintegro del demandante al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación y al pago de salarios y prestaciones dejadas de cancelar.


Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados, dado que desconoció el contenido del artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual, la terminación del contrato laboral de un trabajador ocasional no requiere calificación judicial, -como era el caso del entonces demandado-.


Señala que, en su decisión, el Tribunal aplicó la Resolución n.º 1672 de 30 de septiembre de 2020, pese a que no tiene validez, pues este acto administrativo no cuenta con la autorización previa del Gobierno Nacional en los términos del Decreto 160 de 2014.


Manifiesta que el ad quem «contradice sus [propias] decisiones», debido a que, en un asunto similar, no accedió a las pretensiones formuladas.



De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 7 de marzo de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.


La actora presentó la acción de tutela el 20 de abril de 2022 y se admitió por medio de auto de 27 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.


Durante tal lapso, el Procurador 35 Judicial II para asuntos judiciales afirmó que en el presente asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y requirió se declare improcedente el instrumento de resguardo constitucional.


Dorismel Camaño Mendoza defendió la legalidad de la decisión censurada e igualmente requirió que la solicitud de salvaguarda se declare improcedente.


El magistrado del Tribunal convocado que obró como ponente de la decisión en controversia afirmó que:


Los argumentos esbozados en la acusación constitucional, en efecto, buscan sobreponer un criterio distinto al de [esa] Colegiatura, pese a que en el análisis del caso se expuso el fundamento de la misma. Aspecto que no puede ser de recibo como si se tratara de un recurso extraordinario o una tercera instancia, como parece entenderlo la accionante.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.


Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.


En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.


En esta oportunidad, se advierte que la accionante acude a este mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Valledupar profirió el 7 de marzo de 2022. Por tanto, la Sala procede a analizarlo en los puntos objeto de inconformidad para verificar si se extrae la vulneración alegada.


En esa dirección, se evidencia que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la universidad accionante debía o no solicitar permiso al juez laboral, previo a la desvinculación del demandante.


Al respecto, señaló que el fuero sindical es un mecanismo de protección constitucional de los derechos de asociación y libertad sindical. En apoyo, citó los artículos 39 de la ...

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