SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85062 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85062 del 07-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Febrero 2022
Número de expediente85062
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL217-2022


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL217-2022

Radicación n.° 85062

Acta 002


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO PIEDRAHITA ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de febrero de 2017, en el proceso que instauró en contra de LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.


  1. ANTECEDENTES


Eduardo Piedrahita Álvarez demandó a La Nación – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se le condenara a pagarle la pensión en el monto que venía recibiendo antes de la Resolución 1405 de 2008, con sus respectivos incrementos de ley; y consecuencialmente, al pago de las diferencias adeudadas, con sus respectivos intereses; indexación; indemnización moratoria; y perjuicios morales y materiales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, mediante la Resolución 1405 del 16 de septiembre de 2008, le rebajó el monto de su mesada pensional, con el argumento de haberse realizado el aumento de manera ilegal; que en el citado acto administrativo se mencionó que es un acto de ejecución de una orden proveniente de la Fiscalía General de la Nación, «respecto de la cual ya existe sentencia condenatoria», lo cual no es así, pues lo que la entidad ordenó, fue iniciar las acciones administrativas y judiciales a que hubiere lugar; que aquel se le aplicó de manera inmediata, haciéndose efectivo desde el mes de octubre de 2008.


Señaló que no se le tuvo en cuenta al emitir el referido acto administrativo, y tampoco tiene conocimiento de la presunta sentencia que ordenó rebajar su pensión; que la conciliación mediante la cual se le reajustó el monto de aquella, no se encuentra entre los actos administrativos que el juzgado de conocimiento ordenó dejar sin efectos; que se alude también a la sentencia de la Corte Constitucional CC C835-2003 que declaró exequible el art. 19 de la Ley 797 de 2003, y autoriza a la administración a revisar las pensiones, sin embargo, al estudiarla, se advierte que la norma aplicable es el art. 20 ibidem, pues se trata de una conciliación celebrada ante autoridades administrativas del trabajo, y conforme a dicha norma, para declarar su nulidad debe hacerse como contra las sentencias ejecutoriadas, mediante el recurso de revisión, cuya acción caduca en dos años; y, que los derechos que la entidad demandada pretende restituir, y que presuntamente fueron adquiridos ilícitamente, se encuentran prescritos conforme a las leyes.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la rebaja del monto de la pensión, efectuada al demandante a través de la Resolución 1405 del 26 de septiembre de 2008.


Expresó que el argumento central del ajuste fue el cumplimiento de órdenes provenientes de autoridades judiciales legítimamente constituidas, que determinaron la existencia de hechos punibles que incidieron en la manera de liquidar su mesada pensional; que resulta incontrastable la expedición de la sentencia del 30 de mayo de 2008, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, en el proceso con radicado 2007-0020, en el que se determinó la comisión del delito de peculado por apropiación por parte de L.E.R.R., y como consecuencia de ello, se le condenó a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión, y al pago de la suma de $96.211’723.226,96; que lo decidido por el órgano investigador se convalidó con una sentencia proferida por el juez de conocimiento, e hizo tránsito a cosa juzgada.


En su defensa propuso las excepciones que denominó «LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 001405 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2008 – COSA JUZGADA», «INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO» y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 9 de abril de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó al demandante a pagar las costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., a través de sentencia del 24 de febrero de 2017, al resolver del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, confirmó la providencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en resolver si la disminución de la mesada pensional efectuada al demandante, se ajusta a derecho, o si, por el contrario, esa actuación es contraria a la ley.


Indicó que la revocatoria directa de los actos administrativos opera excepcionalmente dentro de los precisos términos señalados por el legislador, cuando aquellos por su naturaleza irrevocable deban ser suprimidos por razones de mérito o legalidad; y que respecto de actos administrativos de carácter prestacional, existe norma especial que regula las causales, como el art. 19 de la Ley 797 de 2003, según el cual, corresponde a las entidades de seguridad social, o a quienes tengan a su cargo el pago de prestaciones económicas, verificar de oficio el cabal cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el derecho, así como la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para acreditarlos.


Afirmó que en esos casos procede la revocatoria de los actos administrativos sin el consentimiento del titular; no obstante, aquel hubiera creado una situación jurídica particular y concreta, y reconocido un derecho subjetivo, constituyendo ello una excepción al art. 73 del CCA.


Resaltó que el art. 19 de la Ley 797 de 2003 es una norma especial, y según los principios generales de interpretación, aquella prevalece sobre la general, por eso es la que gobierna el caso.


Adujo que la Corte Constitucional en la sentencia CC T477-2011, expresó que aquella norma consagraba en su sentido literal un deber de revocar directamente y sin consentimiento del beneficiario, cualquier acto que reconociera pensiones, cuando no se cumplieran los requisitos legales para ello, o cuando se hizo con documentación falsa; y que, por su parte, en la sentencia C835-2003 se precisó el alcance de dicha preceptiva.

Sostuvo que jurisprudencialmente se ha establecido que es posible la revocatoria directa de actos administrativos de carácter pensional, si aquella se encuentra motivada en la decisión de una autoridad judicial que haya ordenado la suspensión del derecho contenido en el acto administrativo revocado; esos son los actos administrativos denominados de ejecución. Al respecto referenció las sentencias CC T954-2008 y CE Sección Segunda, Subsección A, 19 ag. 2010.


Concluyó que resultan claros los eventos de procedibilidad de revocatoria directa sin el consentimiento del titular de los actos administrativos de carácter prestacional, siendo ellos los casos que se ajustan a las hipótesis del art. 19 de la Ley 797 de 2003; y en aquellos eventos en los que la autoridad hubiera ordenado la suspensión del derecho cuando quiera que el acto administrativo fuera obtenido ilícitamente.


En cuanto a la revocatoria directa de la Resolución 2656 de 1995, por virtud de la cual se le reliquidó la pensión al demandante, precisó que no se discute que Puertos de Colombia le reconoció la prestación, la cual se le reajustó por medio del acto administrativo antes mencionado; y que mediante la Resolución 1405 de 2008, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, decidió revocar aquella.


Coligió que la conducta de la accionada al revocar directamente la Resolución 2656 de 1995 no fue un actuar caprichoso o arbitrario, pues aquella resulta procedente, si se considera que la entidad actuó conforme a las directrices jurisprudenciales relacionadas con la revocatoria directa de actos administrativos de naturaleza prestacional, cuando quiera que la motivación de la revocación estuvo edificada en la decisión de una autoridad judicial que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de dicho acto.


En este caso la administración no procedió motu proprio, sino que actuó conforme a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, estructura de apoyo para el tema de Foncolpuertos, al resolver la situación jurídica de quien fuera el director general de la entidad, por el delito de peculado por apropiación, a través de decisión del 6 de julio de 2007, que en su numeral 5º de la parte resolutiva, ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por L.H.R.R., así como de los actos de conciliación, y los mandamientos de pago librados.


Manifestó que tales circunstancias permiten establecer que la conducta de la demandada al revocar los actos liquidatorios, obedece al estricto cumplimiento de una determinación emanada de la Fiscalía General de la Nación, proferida dentro del proceso penal; y que también se descarta que haya habido infracción de norma procesal alguna, ante la ausencia de la prueba de las providencias que sirvieron de fundamento al acto administrativo por el cual se le disminuyó la mesada pensional al actor, toda vez que el juez laboral frente a cuestionamientos de actos administrativos de esta clase, se encuentra impedido para verificar su legalidad, no solo porque aquellos gozan de presunción de legalidad, sino porque tal asunto no es de su resorte.


Añadió que bastaba con verificar que la decisión de la demandada se ajustaba a derecho, por estar vertida en un acto de ejecución que tuvo como fundamento las...

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