SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002022-00043-01 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002022-00043-01 del 16-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002022-00043-01
Fecha16 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3137-2022



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC3137-2022

Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00043-01

(Aprobado en sesión del dieciséis de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 24 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “J” contra el Juzgado Promiscuo de Familia y la Comisaría de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar nº 2018-00000.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, honra, acceso a la administración de justicia y de la niñez, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al resolver desfavorablemente la solicitud de «terminación de medida de protección».


2. En síntesis, expuso que mediante resolución del 27 de abril de 2018, la Comisaría de Familia de “Y” impuso «medidas de carácter definitivo en contra [suya] y de “G” [madre del niño “O” de 6 años de edad], por lo que consideró violencia psicológica y ordenó a las partes en conflicto, asistir por el área de psicología a la EPS a la que pertenecen con el propósito de ser valorados»; no obstante que el «vínculo jurídico que ha existido y existe» entre ellos, es su «condición de progenitores de su menor hijo [ya que] nunca existió ni existe convivencia, ni unión marital de hecho, ni matrimonio», y tampoco «estado de subordinación o indefensión».


Que «quedó demostrado que por el inmenso amor a mi hijo y mis esfuerzos dentro de mis posibilidades de entonces, logré llevar a cabo siempre el disminuido y restrictivo régimen de visitas ya modificado e impuesto por el señor juez de familia (…), y muy a pesar de todo lo que la progenitora obstaculizó (…), solo hasta comienzos del 2021 fue posible compartir un corto periodo de tiempo con mi hijo, hecho del cual informé oportunamente tanto al ICBF como al juzgado, donde me encontré en la imperiosa necesidad de incluir una valoración psicológica del niño [que] evidenció que fue feliz y estuvo perfectamente con su padre».


Que «debido a los conflictos existentes entre los progenitores» se estableció la medida de protección en comento, lo cual ha causado «graves e importantes consecuencias para mi hijo y para mí», puesto que, por «los diagnósticos claros y específicos hechos por médicos especialistas y forenses (…) respecto a la salud mental de “G”, no tuve ninguna otra opción y me vi obligado a abstenerme de tener contacto con [ella], y siempre con el objetivo claro del interés superior de nuestro hijo menor y la firme esperanza de poderle ver y compartir con él, a través de lograr el respeto del régimen de visitas modificado injustamente en ese entonces (…)», pues la madre «llegó al gravísimo extremo de maquinar y llevar a cabo una falsa denuncia por abuso sexual en contra mía (…), de lo cual fue exonerado por todas las autoridades y ordenado el archivo correspondiente en la Fiscalía General [de la Nación]».


Que «teniendo en cuenta la plena superación de las circunstancias y de los hechos que se consideraron para emitir la MP No. 010-2018, el día 2 de diciembre del año 2021, solicité ante la Comisaria de Familia de “Y” la terminación de la medida de protección (…)», empero, realizando «una valoración probatoria equivocada (…) el día 15 de diciembre del año 2021, el C. celebró audiencia de trámite y emitió su fallo en la que resolvió declarar como no superadas las circunstancias que dieron origen a la medida de protección (…) del 2018, y en consecuencia no accedió a lo solicitado», pues si bien concluyó en «la importancia fundamental de rescatar y restablecer el vínculo paterno filial [que] a la fecha se encuentra absolutamente roto e inexistente, dado el régimen de visitas (…), termina (…) dejando en forma indefinida y perpetua la sanción impuesta».


Que apelada la anterior decisión, el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y” la confirmó el 27 de diciembre de 2021, mediante «falsa motivación», pues «afirmó que el “alejamiento” que él calificó como libre y voluntario de mi parte (…) refleja “soterradamente” una “falsa armonía y evidentemente una desatención clara de una providencia judicial, incluso a despecho del perjuicio para su menor hijo”», y que su comportamiento es «“muestra del desprecio a la noción de unidad familiar”», desvirtuando con ello que «mi conducta de “alejamiento o de marginación” está lejos de ser considerada como un “mecanismo para prevenir eventos de violencia intrafamiliar”».


3. Pretende, «se declare la nulidad de la decisión del 15 de diciembre de 2021 por parte de la Comisaria de Familia y la del 27 de diciembre de 2021 del Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, y se proceda [al] levantamiento de la medida de protección [y] se amparen los derechos fundamentales de mi menor hijo (…), incluyendo el de tener una familia y a no ser indebidamente separado de ella».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Comisario de Familia de “Y” se opuso a lo pretendido, aduciendo que «dentro de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2021 (…), la valoración probatoria se realizó con la debida rigurosidad para motivar el propósito preventivo de la decisión (…), al encontrar que las partes continuaban afectadas psicológicamente por los hechos que dieron origen a la imposición de las medidas de protección, y por consiguiente no se consideraron superados aún más cuando se estimó que la relación familiar no era armónica (…)», y dio cuenta que dentro del trámite, hubo «imposición de sanción pecuniaria mediante incidente de desacato en fecha 20 de noviembre de 2020».


2. El Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, remitió al tribunal copia de las actuaciones en cuestión.


3. El Procurador “00” Judicial II de Familia, luego de transcribir los hechos y pretensiones de la acción tutelar, conceptuó que era procedente por «defecto fáctico y violación directa de la Constitución», al estimar que en ambas instancias se dejó de realizar una valoración probatoria «más adecuada a la sana crítica y estudio de las pruebas en conjunto», en particular «las conclusiones del equipo psicosocial de la comisaria de familia y las versiones de las dos partes involucradas en el caso, así como la versión del menor hijo entrevistado», quienes «informaron que desde hace nueve meses no se volvió a presentar hechos o circunstancias constitutivas de violencia intrafamiliar».


4. “G”, aseveró que «no me consta que el accionante sienta amor por el hijo que tenemos en común [pues] hace más de un año que no llama al niño, no lo visita, no pregunta por él, no hace el más mínimo esfuerzo por demostrarle amor (…), no llama nunca ni para el cumpleaños (…), el accionante es médico de profesión, nos encontramos en pandemia y jamás me ha preguntado cómo está mi hijo si lo he vacunado o no (…). No contribuye con los gastos de matrícula del colegio,...

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