SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66488 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66488 del 04-05-2022

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Mayo 2022
Número de expedienteT 66488
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6557-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL6557-2022

Radicación n.°66488

Acta 15

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por M.F.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS SEXTO y NOVENO DEL CIRCUITO de esta ciudad y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP), trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 11001310500920050005002, por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Expuso que su cónyuge H.F.L. laboró al servicio de la Contraloría de Bogotá y falleció el 30 de mayo de 2002.

Indicó que con ocasión al deceso de su esposo solicitó a Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Hacienda el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Que igual petición realizó M.T. de los Ángeles Luna, en calidad de compañera permanente, la cual fue negada.

Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra la referida entidad, solicitando el reconocimiento y pago de la prestación económica mencionada; que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá; que en el referido trámite la compañera permanente fue vinculada como «litis consorcio necesario» que hiciere la demandada y por sentencia de 30 septiembre de 2009, el referido despacho resolvió:

PRIMERO: DECLARRA que la señora M.T.L.P., identificada con la C.C. 39.631.235, en calidad de compañera permanente de H.F.L.E., (qepd) tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte del causante.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BOGOTA DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE HACIENDA a reconocer y pagar a MARIA DE LOS ANGELES LUNA PARRA la pensión de sobrevivientes del señor H.F.L.E. (qepd) en cuantía del 50% de los valores causados y no percibidos y el 50% de la sustitución pensional, a partir del 30 de mayo del 2002, pago que deberá incluir los reajustes de ley y el pago de las mesadas causadas desde la fecha del reconocimiento de la pensión.

La cuantía de la sustitución pensional se incrementará al 100% una vez cese el pago de la sustitución pensional realizada al menor H.S.L. LUNA; en los términos del literal B del artículo 47 de la ley 100 de 1.993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a indexar, tomando para el efecto la certificación expedida por el DANE sobre la (textualmente) índice de precios al consumidor, tomando como índice inicial la fecha en que debieron ser canceladas las mesadas causadas (textualmente) y no percibidas, y como índice final la fecha en que se efectuó el pago de lo ordenado.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada M.F.S. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora M.T.D.L.A.L.P., de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada M.F.S.. Oportunamente tásense. (sic).

Manifestó que contra la citada determinación formuló recurso de apelación y por sentencia de 30 de julio de 2010 el Tribunal «confirmó íntegramente la sentencia apelada» sin imponer cotas por la alzada.

Arguyó que la magistratura accionada al zanjar la litis de forma extraña citó el artículo 7 del Decreto 1989 de 199, que reza:

Cónyuge o compañero o compañera permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1.993 y 49 del decreto 1295 de 1.994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de este, el compañero o compañera permanente. Se entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, en cualquiera de los siguientes casos

a) Muerte real o presunta del cónyuge

b) Nulidad del matrimonio

c) Divorcio del matrimonio

d) Separación legal de cuerpos

e) Cuando la pareja lleva cinco (5) o más años de separación de hecho

Indicó que en ninguna de tales causales encajaba su caso, trayendo a colación la sentencia de la Corte Constitucional T -245-2017sugún la cual:

[…] el requisito de convivencia continua, establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, no podrá ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso. De tal manera, cuando a una persona que se encuentra bajo esas circunstancias se le niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, por un aparente incumplimiento del requisito exigido por la legislación, se le está violando su derecho fundamental al mínimo vital, si de este reconocimiento depende la materialización de una vida en condiciones dignas.

''>Adujo que nunca entendió porque los accionados «siendo [ella] parte demandante dentro del proceso laboral, se le excluyó y terminó la señora MARÍA TERESA DE LOS ÁNGELES LUNA PARRA, como demandante y como tal el juez la favoreció en todo». >Y tampoco porque se tomó el tiempo que estuvo fuera del país, laborando para ayudar al sostenimiento de su hogar «como abandono de hogar», interrogantes que le hizo a su apoderado y nunca le dio una explicación al respecto, con lo cual, se evidenciaba que no tuvo una adecuada defensa técnica.

Con base en lo anterior, solicitó que se deje sin efectos las sentencias referidas y, se ordene al «FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES – CONCEP el reconocimiento y pago de los valores por concepto de pensión de sobrevivientes que pueda corresponder».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de abril de 2022, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto controvertido.

El subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda manifestó que el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP, en el marco de lo dispuesto en el artículo 65 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, expidió la Resolución No 2930 el 14 de diciembre de 2010, por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes en a M.T. de los Ángeles Luna Parra. Solicitó en consecuencia, su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones- -FONCEP- indicó que el Tribunal al realizar una valoración probatoria indicó que si bien es cierto el causante H.F.L.E. (q.e.p.d..) contrajo matrimonio con M.F.S., también lo era que «dicha relación marital carecía de la convivencia propia, pues la accionante desde el año 2000 no convivió con el causante en razón a que su domicilio era la Ciudad de Santo Domingo (república dominicana), motivo por el cual no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente. (A. que estuvo hacienda vida marital con el causante hasta su muerte y convivencia con el fallecido de forma continua hasta el su deceso)».

Solicitó que se declarare improcedente la acción por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá rindió el informe solicitado indicado que por auto de 11 de febrero de 2009 y en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA09-5506 de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue enviado a Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del circuito de Bogotá y el 30 de septiembre de 2009 profirió sentencia.


No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

  1. CONSIDERACIONES

''>De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de...

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