SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86610 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86610 del 16-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Marzo 2022
Número de expediente86610
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL807-2022


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL807-2022

Radicación n.° 86610

Acta 9


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2019, en el proceso que en su contra y de ANA BERTHA VALLEJO VITERI instauró M.O.M., al que fue vinculado E.B.O.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 4 C.. Corte).


  1. ANTECEDENTES


Marieth Oliveros Mendoza llamó a juicio a Protección

S.A. y a A.B.V.V. para que se condenara a la primera a reconocerle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo. Pidió el pago del 25 % de la mesada desde el 26 de junio de 2005 hasta el mes de noviembre de 2010 y en adelante, se distribuyera en partes iguales entre ella y la señora Ana Bertha, compañera permanente del fallecido. Pidió los intereses moratorios, el ajuste de las mesadas desde que nació el derecho hasta el pago de la obligación, la inclusión en nómina y las costas del proceso (fls. 3 a 13).


Fundó sus pedimentos en que por sentencia de 12 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Familia de Cali declaró la muerte presunta de E.B.G. a partir del 26 de junio de 2005, cuando desapareció en el Parque Tayrona. Narró que del matrimonio que contrajo con el causante el 16 de marzo de 1985, nacieron E.F., M.A. y Efraín Beltrán Oliveros, mayores de edad a la presentación de la demanda, quienes culminaron estudios el 5 de julio de 2003, el 10 de julio de 2004, y el 20 de noviembre de 2010, en su orden. Que tras 10 años de matrimonio, convivencia y dependencia económica, A «finales del año 1995» su esposo abandonó el hogar para iniciar una convivencia permanente, continua e ininterrumpida con A.B.V.V..


Informó que mediante oficio de 23 de noviembre de 2015, la enjuiciada negó el derecho a la pensión, sin tener presente su calidad de cónyuge supérstite, los 10 años de convivencia con el causante, y que hasta «más o menos 1.998» fue su beneficiaria en el sistema de salud. que la negativa fue reiterada el 10 de septiembre 2009 y el 23 de noviembre de 2015, y le indicó que el 50 % de la pensión fue otorgada a los hijos, y el porcentaje restante a la señora A.B., en calidad de compañera permanente, por haber convivido con el de cujus entre 1995 y el 26 de junio de 2005.


Protección S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones de la demanda e incumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, compensación y buena fe. Admitió el proveído que declaró la desaparición de Efraín Beltrán Girón, la fecha del deceso, sus descendientes, el otorgamiento de la prestación a la señora Vallejo Viteri, la solicitud de 10 de septiembre de 2009 y la respuesta negativa (fls. 68 a 78).


En su defensa, argumentó que las investigaciones administrativas exhibieron que la única beneficiaria de la pensión era A.B.V., en tanto acreditó haber convivido con el afiliado en los 10 años anteriores a la muerte. Dijo que lo demás no le constaba por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento.


Ana Bertha Vallejo Viteri se resistió a las peticiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. No controvirtió la fecha del deceso, la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Familia de Cali, la unión marital de hecho que mantuvo con el causante, y ser acreedora de la pensión de sobrevivientes (fls. 124 a 132).

Aclaró que ella inició el proceso de muerte presunta por desaparición de Beltrán Girón; que la relación de pareja se mantuvo ininterrumpida y continua desde octubre de 1993 hasta el 26 de junio de 2005, y que desde el mes de junio de 1997, aparece como beneficiaria del de cujus en el sistema de salud. dijo que no le constaba lo demás, en especial la concesión del 50 % de la mesada a los descendientes del afiliado fallecido, toda vez que la Administradora le notificó que el reconocimiento de la pensión era sobre el 100 %.


Una vez integrado al proceso, como «litisconsorte necesario», según auto de 8 de mayo de 2018, E.B.O. no propuso excepciones, ni se opuso a las súplicas; tampoco, admitió o negó los hechos de la demanda; relató sucesos similares a los expuestas por la actora, y pidió condenar a Protección S.A a reconocerle la pensión de sobrevivientes desde el 26 de junio de 2005 hasta el 20 de noviembre de 2010, cuando finalizó estudios y contaba 22 años de edad; también, peticionó intereses moratorios o la indexación, junto con las costas (fls. 168 a 176).


Relató que él y sus hermanos, convivieron con su padre y la señora V.V. hasta cuando aquel falleció, y que Protección S.A. no le reconoció derecho por la muerte de su progenitor; luego, lo que su progenitora recibió durante «dos o tres años» no fue la mesada sino un pago derivado de una póliza de seguro.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 14 de junio de 2018, el Juzgado Quince Laboral del

Circuito de Cali (fls. 199 a 201 Cd), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por Protección S.A sobre la totalidad de las mesadas pensionales correspondientes a E.B.O., se declara igualmente parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales anteriores a octubre 19 del año 2012 reconocidas a la señora M.O.M. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a reconocer y pagar a la ejecutoria de esta providencia la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor E.B.G. en las siguientes proporciones:


Para A.B.V.V. (sic) (…) en calidad de compañera el 50% de la pensión.


Para M.O.M. a partir de octubre 19 del año 2012 por efectos de la prescripción en un 50 % de la pensión de sobrevivientes por la muerte del causante Efraín Beltrán Girón, correspondiéndole como retroactivo a la señora M.O.M. por mesadas pensionales entre el 19 de octubre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2018 la suma de $79.407.879 (…).


TERCERO: CONDENAR a Protección S.A a reconocer y pagar a la ejecutoria de la presente providencia los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas a la señora M.O.M. solo a partir de la ejecutoria de la presente providencia.


CUARTO: AUTORIZA a Protección S.A. a efectuar los descuentos en salud.


QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad de seguridad social demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 1.500.000 de pesos en favor de la parte demandante a cargo del demandado.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La demandante y Protección S.A. apelaron. El ad quem

confirmó la decisión proferida por el juez singular, e impuso costas a la AFP demandada y a favor de O.M. (fls. 4 a 6 Cd Cdno. Tribunal).


Concretó el problema jurídico a definir la fecha en que se interrumpió la prescripción de las mesadas reconocidas a Matieth Oliveros Mendoza; así mismo, limitó su competencia a verificar si A.B.V.V. debe asumir el pago de «las condenas de la sentencia» por haber recibido la totalidad del pago de la pensión de sobrevivientes.


En punto al primer problema, afirmó que las pruebas exhibieron que Protección S.A. negó la solicitud de la pensión elevada por la actora mediante oficio 2009-18240 de 20 de marzo de 2009 (fl. 83), decisión que confirmó en escrito 2009-96532 de 10 de septiembre de 2009 (fls. 87 y 88), sin que aquella hubiera iniciado acción judicial en los 3 años siguientes a esta última fecha. Señaló que la documental que milita a folios 194 y 195, da cuenta de que la accionante solicitó nuevamente la prestación el 19 de octubre de 2015, y radicó la demanda el 15 de mayo de 2017, de suerte que el término de prescripción operó sobre las mesadas causadas antes del 19 de octubre de 2012, en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.


Compartió la postura adoptada por el a quo en cuanto a que A.B.V.V. no era responsable de reintegrar el dinero correspondiente al 50 % de la mesada perteneciente a la actora, dada la ausencia de elementos de juicio que le permitieran inferir que la AFP demandada actuó de «buena fe exenta de culta».


Lo anterior, toda vez que Protección S.A. fundó su negativa a las peticiones que la actora elevó el 5 de diciembre de 2008 y en octubre de 2015 (fls. 80, 194 y 195), con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, que regulaba el tiempo de convivencia para las compañeras permanentes, sin tener presente la calidad de cónyuge de aquella, ni el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de la muerte presunta del afiliado. Recordó que este precepto exige a la cónyuge supérstite 5 años de convivencia en cualquier tiempo, requisito que encontró acreditado «sin ninguna discusión».


Indicó que la conducta de Protección S.A. no estuvo revestida de buena fe exenta de culpa, pues en sus respuestas no expuso las razones que tuvo para colegir que la actora no satisfacía el requisito de convivencia y reconoció la pensión a la compañera permanente, sin dejar en suspenso el derecho hasta que se definiera a quien le correspondía. Aludió a los fallos CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, CSJ SL, 2 abr. 2019, rad. 61009, CSL SL1183-2019, ...

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