SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002022-00033-01 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002022-00033-01 del 16-03-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002022-00033-01
Fecha16 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3101-2022




MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC3101-2022 Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00033-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la impugnación contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que J.R.L.M. formuló contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citados L.C.J.E. y R.G.Z. quienes participaron en el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el n° 2020-00188-00.


ANTECEDENTES


1. El interesado solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad y, requirió: (i) «dejar sin efectos las decisiones adoptadas en el día 22 de octubre de 2021 y que decidió no reponer mediante auto del 26 de enero de 2022.»; (ii) ordenar al Juzgado accionado: a) «proceder a aceptar la terminación por pago del proceso adelantado por la señora R.G.Z.» y, b). «proceder a aceptar el acuerdo de transacción celebrado el día 12 de abril de 2021, entre los señores Luis Carlos Jaramillo Echeverry [y] J.R.L.M. o[,] en su defecto[,] se permita aportar uno nuevo, ya que por la mora judicial ese acuerdo tiene a la fecha más de 10 meses y se continuaron causando intereses de mora.».


2. En sustento de lo anterior, indicó, en síntesis, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales desconoció sus derechos fundamentales e incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al negarse a dar por terminados los procesos ejecutivos singular y con garantía real, promovidos por él y R.G.Z., respectivamente, en contra de L.C.J.E., acumulados y radicados bajo el número arriba reseñado.


Aseveró que, el 2 de diciembre de 2020 se libró mandamiento de pago, se suspendió el pago a los acreedores del deudor y se ordenó el emplazamiento de quienes tuvieran créditos con títulos de ejecución para que los hicieran valer, sin que se presentara ninguno en el plazo otorgado.


Resaltó, que a su vez, también se tramitaban otros procesos ejecutivos en contra del citado deudor, en los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Manizales que culminaron por pago, y desconoce si a la fecha, existen otros acreedores de J.E..


Precisó, que este último, sin autorización del Juzgado de conocimiento, pagó el crédito de la señora R.G.Z. y celebró con él un contrato de transacción, sin embargo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales no avaló dicho convenio, ni la solicitud de terminación elevada por la citada ejecutante, con el argumento que se encontraba suspendido el pago a los acreedores.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS


El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales indicó que sus decisiones se profirieron dentro del marco del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como en cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico.


A su turno, L.C.J.E. coadyuvó las pretensiones de la tutela y consideró que la funcionaria accionada incurrió en exceso ritual manifiesto, al negarse a terminar por pago el proceso ejecutivo singular instaurado por Rosita G.Z. y no aprobar la transacción que pactó con el señor J.R.L.M., dado que no se están afectando derechos de ningún otro acreedor, se satisfacen todas las obligaciones y son las partes quienes tienen la libre disposición del litigio.


LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO


El Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad, en la medida que, los interesados no presentaron recursos contra las decisiones que negaron la terminación por pago y la aprobación del aludido acuerdo de transacción. Aunado a lo anterior, porque el proceso ejecutivo es idóneo y eficaz para resolver el asunto, y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.



LA IMPUGNACIÓN


La presentó el accionante para asegurar que sí agotó los recursos «suficientes», puesto que, ante la negativa recibida frente a la transacción en comento, la señora R.G.Z. radicó solicitud de terminación de su proceso; petición de la que se le corrió traslado y fue respaldada por el mismo, por lo que es claro que la voluntad de las partes es finiquitar el asunto.


Hizo énfasis además, en que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, aplazó la decisión de las referidas solitudes hasta la providencia de 22 de octubre de 2021, en la que concluyó que no accedería a éstas por cuanto: «no puede el despacho avalar dicha terminación en tanto [que] al decretarse la acumulación en este asunto se produjo la suspensión del pago a los acreedores, en aras de que fuera en este mismo proceso y por una única cuerda que se estableciera c[ó]mo se pagarían las acreencias. (…) cualquier pago realizado al margen del proceso no es válido y en ese orden, se efectúa un llamado de atención al demandado, quien no solo paso por alto los ordenamientos del despacho en cuanto a la suspensión del pago a los acreedores, (…) tampoco puede el despacho avalar la solicitud de transacción presentada dentro de la demanda acumulada, toda vez que la terminación del proceso de forma anormal, dada la acumulación, debe darse para todas las demandas y no puede estar sujeta a ninguna condición».


Manifestó, además, que, «contrario al argumento del honorable tribunal», las partes presentaron réplicas que fueron negadas en auto de 26 de enero de 2022 «es decir, s[í] se presentaron en debida forma los recursos por lo q (sic) el estudio de la presente acción s[í] es procedente.».




CONSIDERACIONES


1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es viable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Sin embargo, en los puntuales casos en los cuales los funcionarios incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Ahora, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto -denunciado por el actor- se configura cuando el funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones resultan en una denegación de justicia, vulnerando así el debido proceso.


Frente a esta materia en particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:


«(…) «una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento...

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