SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97309 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437589

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97309 del 04-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Mayo 2022
Número de expedienteT 97309
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6565-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL6565-2022

Radicación n.° 97309

Acta 15


Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA CECILIA HERRERA HERRERA contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió CARLOS FERNANDO RESTREPO CUARTAS contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.




  1. ANTECEDENTES


El gestor del presente resguardo lo promovió con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente:


El 11 de julio de 2008 la señora E.H.H. acudió al servicio de urgencias de la Clínica Ibanazca SA, hoy Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima Sión; en un primer momento fue atendida por el accionante en su condición de médico, momento en que la paciente describió «dolor en su zona epigástrica, náuseas, eructos y malestar general», con ocasión de la sintomatología referida, el examen físico y los antecedentes médicos, el galeno ordenó la práctica de un electrocardiograma cuyo resultado estuvo dentro de los parámetros normales. En virtud de lo anterior, el diagnóstico definido por el accionante fue «gastritis, dolor epigástrico en estudio e hipertensión arterial no controlada», en consecuencia, formuló el medicamento «dinitrato de isosorbide» empleado para tratar espasmos esofágicos y procedió a dar de alta con «recomendación y signos de alarma».


Transcurridas 6 horas, la paciente reingresó al servicio de urgencias, momento en el que fue atendida por la médica M.L.M., a quien refirió los síntomas antes relatados, pero esta vez, aludiendo «dolor torácico y fatiga», por lo que le ordenó un nuevo electrocardiograma, el cual, nuevamente, resultó normal y procedió a dar de alta a la paciente.


El 12 de julio de 2008, la señora H.H. falleció en el momento en que era llevada nuevamente al servicio de urgencias. Pese a no realizarse autopsia que determinara la causa del deceso, en el certificado de defunción se señaló como causa de la muerte «paro cardio pulmonar […] antecedentes HTA, diabetes y EPOC […]», certificado que fue cuestionado por uno de los peritos que intervinieron en el proceso a petición de las partes, anotando que éste «presentaba fallas diagnósticas».


Con ocasión de la muerte de la paciente, M.C.H.H. y otros iniciaron proceso declarativo de responsabilidad civil médica contra la Clínica Ibanazca, hoy Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima SION S.A., M.L.M., Carlos Fernando Restrepo Cuartas y M.S. para que, entre otras cosas, fueran condenados a pagar los perjuicios causados por el fallecimiento de su madre y abuela.


Mediante sentencia de 10 de junio de 2019 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué acogió las pretensiones de los demandantes, desestimó las defensas del accionante C.F.R.C. y condenó al extremo pasivo a pagar, de manera solidaria, la suma de $10.000.000 a cada uno de los cinco (5) hijos y $3.000.000 a sus nueve (9) nietos.


Inconforme con lo decidido, las personas naturales demandadas interpusieron recurso de apelación, cuya definición correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que en fallo de 22 de septiembre de 2020 ratificó la providencia atacada, aduciendo que a pesar de no tener certeza de la causa del deceso de la paciente, los médicos tratantes, «al no haber obrado … conforme con las pautas que la lex artis del momento les imponía, contribuyeron de manera efectiva en la cadena de sucesos que conllevaron a la muerte …, o como mínimo, por no haber realizado todo lo que estaba a su alcance para detectar cuál era la patología que presentaba la paciente, con independencia de que hubieran tenido o no la posibilidad de salvarle la vida o de tratar dicha patología exitosamente, contribuyeron efectivamente en su deceso anticipado, por ausencia de un tratamiento idóneo».


El accionante de profesión médico, en calidad de demandado y condenado en la causa ordinaria, censuró la sentencia del colegiado con fundamento en los siguientes 6 argumentos:


i)se dio por probada, sin estarla, la responsabilidad a él endilgada sobre la muerte de H. de H.; ii) se dejaron de apreciar adecuadamente los medios de convicción recaudados; iii)sin justificación, se restó credibilidad a los testigos que declararon en su favor; iv)no se precisó ni evidenció qué hizo o dejó de hacer, como para producir la muerte de la paciente; v)la condena por perjuicios morales estuvo desprovista de soporte probatorio; y vi) aun cuando uno de los demandantes no demostró su parentesco con la fallecida, esa falencia se tuvo por superada.


Agregó que al interior del proceso propuso la excepción de «inexistencia del nexo causal entre el servicio prestado y la muerte de […] H.H.». y que, a pesar de que se recibieron dos dictámenes de los que se extraía que los médicos erraron al no ordenar más exámenes, no era menos cierto que ambas pericias coincidieron en que no se estableció la causa de muerte de la paciente y que si bien no se realizó autopsia para determinar la causa del deceso, en el certificado de defunción se indicó como causa directa: «paro cardio pulmonar … antecedentes HTA, diabetes y EPOC», certificado que además fue cuestionado por uno de los peritos intervinientes.


Con apoyo en los anteriores presupuestos fácticos, el interesado pidió dejar sin efectos las sentencias proferidas al interior del proceso de responsabilidad civil del asunto, en consecuencia, ordenar a las autoridades judiciales accionadas «reabrir el proceso de responsabilidad civil […] y fallar de conformidad con las pruebas recaudadas y obrantes en el expediente, valorándose en conjunto y con el alcance que tiene cada una de ellas, frente a la causa y objeto pretendido en la demanda, esto es, atendiendo al principio de congruencia».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La acción de tutela fue radicada el 24 de febrero de 2021 y había sido resuelta por sentencia de 23 de marzo de 2021, no obstante, en virtud de una acción constitucional propuesta por Martha Cecilia Herrera Herrera, esta Sala mediante sentencia STL711-2022 de 26 de enero de 2022 dejó sin efectos las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional y ordenó rehacerlo, a fin de que se notificara en debida forma a los integrantes del extremos demandante de la causa ordinaria civil objeto de inconformidad.


Mediante proveído de 11 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa.


La Sala Civil Familia del Tribunal accionado informó que el expediente de marras se encontraba en el despacho de origen en proceso de digitalización.


Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué señaló que se sujetaba a las resueltas adoptadas en el presente trámite constitucional.


Martha Cecilia Herrera Herrera indicó que no había sido notificada de la presente acción constitucional, advirtiendo que aunque se fijó aviso con tal propósito, las notificaciones no fueron debidamente agotadas en las direcciones reportados en el proceso ordinario confutado.


De otra parte, pidió declarar la improcedencia de la acción por no satisfacer el requisito de inmediatez, sumado a que el accionante no podía pretender revivir un proceso debidamente ejecutoriado.


Finalmente, la Previsora SA Compañía de Seguros solicitó desestimar el resguardo porque las determinaciones acusadas se encontraban sustentadas y «sin hallazgos de violación de derechos fundamentales».


Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 18 de marzo de 2022, concedió el resguardo al derecho al debido proceso del accionante, por la incursión en defectos fácticos y de falta de motivación, con alcance sustantivo, por parte de la Colegiatura acusada. En consecuencia dispuso: ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal accionado dejar sin efecto el fallo que emitió en segunda instancia, junto con todas las actuaciones que de él dependan y emitir una nueva providencia en la que resuelva las apelaciones propuestas contra la sentencia allí dictada el 10 de junio de 2019 por el a quo, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esa providencia, atendiendo a cabalidad las normas aplicables al asunto y los precedentes vinculantes sobre la materia.


Lo anterior, en síntesis, tras considerar que el colegiado,


no dio argumentos suficientes para soportar la responsabilidad que fijó en cabeza del quejoso, dando por probado, sin estarlo, el nexo causal entre la culpa endilgada a él, por supuesta negligencia, y el fallecimiento de la paciente, como si se tratara de una responsabilidad de tipo objetivo cuando era de carácter subjetivo, con lo que se pasó por alto, en lo medular, que, de un lado, según concepto pericial, la causa del deceso estuvo huérfana de prueba, y de otro, que tampoco se acreditó que si el promotor hubiera actuado con la diligencia echada de menos, el desenlace fatal se hubiera evitado.






  1. IMPUGNACIÓN


No conforme con la decisión referida, Martha Cecilia Herrera Herrera la impugnó, argumentando su disenso en dos aspectos específicos: i) consideró que el a quo constitucional erró al indicar que el requisito de la inmediatez se encontraba...

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