SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85847 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437619

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85847 del 04-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Mayo 2022
Número de expediente85847
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1721-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1721-2022

Radicación n.°85847

Acta 15


Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL VALLE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de mayo de 2019, en el proceso que instauró en su contra SONIA MÉNDEZ GAMBOA.


  1. ANTECEDENTES


Sonia Méndez Gamboa llamó a juicio a la Universidad del Valle, con el objeto de que se declarara ineficaz el acuerdo extra convencional suscrito el 11 de junio de 2001 entre esta Institución y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – SINTRAUNICOL, S.C., que modificó la convención colectiva de trabajo; y, que le asiste el derecho al reconocimiento de los beneficios económicos convencionales pactados, en calidad de afiliada al sindicato y de trabajadora oficial vinculada mediante contrato a término fijo, desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 30 de junio de 2001 y «luego en forma continua hasta el 1º de agosto de 2001, fecha en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido […]».


En consecuencia, se condenara a la demandada, al pago de la prima de navidad en la suma de $15.884.176, la prima de vacaciones por los años 2014 a 2017, conforme a los artículos 25 y 26 de la convención colectiva de 1996; a la nivelación salarial de «NIVEL B», de acuerdo con las Resoluciones 2276 del 14 de diciembre de 1995 y 247 de 1996, mediante las cuales se hicieron ajustes al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales, «por haber cumplido con los factores de evaluación […] formación académica, antigüedad, conocimientos e idoneidad y/o experiencia» y el correspondiente pago de las diferencias dejadas de cancelar por los años 2014 a 2017 por $65.997.036; la indexación de las condenas; y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que prestó sus servicios a la Universidad del Valle mediante contratos de trabajo de duración definida, desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 30 de junio de 2001 y «luego en forma continua hasta el 1º de agosto de 2001, fecha en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido hasta la presente […]». Que desempeñó funciones relacionadas con la conservación, mantenimiento y apoyo a la entidad, que conforme al artículo 48 de los estatutos contenidos en el Acuerdo 004 del 1 de octubre de 1996, eran ejercidas por trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo, «sin especificar si es fijo o indefinido».


Indicó que estaba afiliada al sindicato SINTRAUNICOL y realizaba los pagos de las cuotas sindicales a través de la nómina; que cuando la entidad cambió la modalidad de contrato de duración fija a indefinida, en el numeral 3 del artículo 6 de la convención vigente para 1997, se encontraba pactado el reconocimiento de la prima de navidad anual equivalente a 70 días, pero se le continuaron cancelando «30 días de salario hasta la presente».


Manifestó que el sindicato y la Universidad, el 11 de junio de 2001, celebraron un acuerdo extra convencional, «con el fin de que los trabajadores que venían con contrato de trabajo a término fijo, se excluyeran de la aplicación de algunas normas convencionales» y se estipuló que los vinculados bajo la anterior modalidad, solo tendrían derecho a 30 días de prima de navidad, 15 por vacaciones y 15 por prima de vacaciones, auxilio de transporte y dotaciones si devengaba menos de 6 SMMLV, «perdiendo el derecho a la pensión de jubilación convencional y a la nivelación de salarios que incluso había sido avalada por Resolución de Rectoría No. 2276 de 1995».


Agregó que en la anterior resolución, mediante la cual se dio cumplimiento a la convención colectiva de trabajo vigente y creó dos niveles adicionales, la accionada hizo ajustes al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales, en los que se requería acreditar unos factores de evaluación ante la Comisión de Nivelación, como formación académica, antigüedad laboral, conocimientos, idoneidad y experiencia; que a varios trabajadores oficiales, que ocupaban igual cargo en la universidad en idénticas condiciones, se les cancelaba un mayor salario.


Indicó que ha devengado la siguiente remuneración:


De abril del año 2013 a abril de 2014

$ 1.313.000

De abril del año 2014 a abril de 2015

$ 1.371.992

De abril del año 2015 a abril de 2016

$ 1.435.928

De abril del año 2016 a abril de 2017

$ 1.547.500

De abril de 2017 a la fecha presente la suma de $1.651.956

$ 1.651.956


Por ende, se le adeudaban las diferencias por los conceptos convencionales; y, que presentó reclamación el 29 de septiembre de 2016 (f.°1 a 16).

La Universidad del Valle, al responder, se opuso a las pretensiones; negó todos los hechos y formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de acción o derecho para demandar, compensación, «INAPLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CUAL LA PARTE ACTORA PRETENDE SE LE DERIVEN DERECHOS CONVENCIONALES (CCT 1996, 1997 Y 1999 anteriores a la modificación del año 2001)», «PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES AL CONTRATO LABORAL A CARGO DE MI REPRESENTADA Y A FAVOR DE LA DEMANDANTE», «INEXISTENCIA DE SOPORTE SUSTANTIVO A LAS ASPIRACIONES DE LA DEMANDANTE», y la «INNOMINADA».


Arguyó en su defensa, que la entidad atravesaba por una crisis académica, administrativa y financiera desde junio de 1998; que el 11 de junio de 2001, como mecanismo para la generación de empleo y conjurar la crisis, pactó con SINTRAUNICOL, la modificación de la convención colectiva de trabajo, cuyo documento fue depositado oportunamente en el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social; que conforme a dicho acuerdo, no le es aplicable a la demandante, la Resolución n.°2276 del 14 de diciembre de 1995, mediante la cual se realizaron ajustes al escalafón de cargos de trabajadores oficiales, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la modificación de la convención (f.°314 a 343).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali (f.° CD 703), mediante fallo dictado el 9 de febrero de 2018, absolvió a la institución demandada de todas las pretensiones propuestas por la accionante y lo condenó en costas.


Inconforme con la decisión, la demandante la impugnó.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 (f.° CD 7 Cdno del Tribunal), resolvió:


PRIMERO. Revocar la sentencia número 11 emitida el 9 febrero 2018, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali objeto de apelación y en su lugar se dispone a declarar la ineficacia del acuerdo extra convencional suscrito el 11 de junio de 2001, entre el Sindicato Nacional de trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia Sintraunicol seccional Cali y la Universidad del Valle y en consecuencia la no aplicación de dichos efectos jurídicos para la señora S.M.G. por vulnerar normas constitucionales de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.


TERCERO. Condenar a la Universidad del Valle a pagar a la señora Sonia Méndez Gamboa las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:


Nivelación salarial, la suma de $70.637.280, liquidación que se efectúa desde enero del 2014 a diciembre del 2017, debiendo la parte demandada a nivelar los salarios de las anualidades siguientes, atendiendo que S.M.G. debe devengar el mismo salario que devenguen los aseadores que no les afectó la modificación del (sic) de la convención colectiva suscrita que el 11 junio 2001, obligación que se mantiene por todo el tiempo que dure la relación laboral, suma que se indexará al momento de su pago.


Prima de Navidad $12.564.153,33, que corresponde a la diferencia generada del 2014 a 2016 y deberá la parte demandada seguir pagando la diferencia generada en el año 2017 y los años siguientes según el salario nivelado y otorgarle un derecho equivalente a 70 días anuales o el un número de días que establezca las convenciones colectivas que se celebren con posterioridad, suma que se indexará al momento de su pago.


Prima vacaciones, $8.578.959 que corresponde a la diferencia generada del 2014 al 2017, pero la entidad demandada deberá pagar la diferencia que se genere teniendo en cuenta el salario nivelado y el derecho equivalente a 30 días o el número de días que establecen las convenciones colectivas que se celebren con posterioridad, suma que se indexará al momento de su pago.


CUARTO. Costas en ambas instancias a favor de la promotora de esta acción y a cargo de la Universidad del Valle, fíjese como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.



En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el problema jurídico a resolver fue,


(…) si la modificación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de junio del 2001 entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Universitarios de Colombia Sintraunicol seccional Cali y la Universidad del Valle, orientada a excluir a los trabajadores oficiales que firmaran contrato de trabajo a término indefinido y algunos beneficios pactados es ineficaz, y en consecuencia si [la accionante] tiene derecho a que se le pague las prestaciones convencionales excluidas como prima de Navidad, prima de vacaciones, igualmente si tiene derecho a la nivelación salarial, sea lo primero definir la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une a las partes que integran la presente litis y para ello es necesario traer a colación el artículo 122...

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