SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96773 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437640

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96773 del 16-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96773
Fecha16 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3314-2022


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL3314-2022

Radicación n. 96773

Acta 9


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO VALENCIA BERNAL contra la sentencia del 19 de enero de 2022, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el rad. 2016-00035-01.


I. ANTECEDENTES


El accionante, en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas en el proceso mencionado, por lo que solicita «DEJAR SIN EFECTOS, los Autos de fechas 09 de diciembre de 2.019 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, y 16 de septiembre de 2021 de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por el cual se dio terminación del proceso ejecutivo hipotecario, y en consecuencia ORDENAR su remisión al despacho judicial en turno, para que impulse su continuidad».


Como soporte de ello, se puede extraer que, el 28 de junio de 2002, por cuenta de una obligación con garantía hipotecaria, la sociedad Central de Inversiones S.A., promovió demanda ejecutiva contra Juana Racero de J. y O.J.H., por incumplimiento del pago de la obligación contenida en el pagaré No.560- 03917-4; que por cesión de derechos litigiosos el 7 de septiembre de 2009, el accionante asumió la posición de la sociedad ejecutante, a quien mediante diligencia de remate y pública subasta le fue adjudicado el inmueble ubicado en el barrio Bocagrande, avenida S.M. N.º 4 – 15A, Edificio Las Antillas Apartamento 15ª, identificado con folio de matricula inmobiliaria N.º 060-73422, perteneciente a la parte ejecutada; que pese a ello, no fue posible la entrega material, ya que, por cuenta de una denuncia entablada por los ejecutados por el delito de fraude procesal, la Fiscalía General de la Nación, en agosto de 2016, suspendió los trámites sobre el inmueble y ordenó la cancelación de las anotaciones respectivas; que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto 9 de diciembre de 2.019, en aplicación de un control de legalidad oficioso, resolvió declarar la terminación del proceso, por cuanto no se reliquidó y reestructuró el crédito ejecutado; que por apelación contra dicha decisión, el asunto fue confirmado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal de Cartagena, mediante auto del 30 de octubre de 2020.


Se indicó que, dentro de las motivaciones del auto cuestionado, el Tribunal admitió que el crédito sí fue reliquidado y reconvertido de UPAC a UVR, pero en cuanto a su reestructuración, encontró que la obligación no cumplió con dicho requisito para mejorar las condiciones de pago de los deudores con el fin de recuperar recursos; así mismo arguyó que, como las anotaciones 14 y 15 obrantes en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, que le fuera adjudicado al accionante por cuenta del crédito ejecutado, fueron canceladas por la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, no impedía la terminación del proceso, por cuanto le era oponible la obligación de reestructurar el crédito, por cuanto no era un tercero ajeno a tal situación.


Para el accionante la decisión del colegiado es arbitraria, porque «…tergiversó y desconoció los derroteros establecidos por la Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU- 787 de 2012, en cuanto la terminación de proceso judiciales, en cuanto a la exigibilidad del título judicial de recaudo, referente al requisito de la reestructuración del crédito, cuando no ha sido por mutuo acuerdo, sino por decisión unilateral de la entidad financiera»



II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La tutela se presentó el 12 de enero de 2022, y mediante auto del día siguiente, se dispuso la admisión contra la Sala accionada, y la vinculación de las demás partes del proceso.


La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., en Liquidación, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la obligación a cargo del deudor, por la cual se dio inicio al trámite ejecutivo, fue objeto de cesión de derechos al hoy accionante, por ende, dicha persona se convirtió en el titular del crédito y la persona directamente interesada en recurar los valores adeudados.


El Tribunal accionado, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, sostuvo, que «…las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron. Para efectos de constatar lo anterior, se pone a su disposición el link correspondiente al proceso ejecutivo con Radicado No. 13001-31-03-007-2016- 00035-01, donde aparecen las providencias objeto de censura constitucional.»


El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, indicó que:


«…en el caso concreto no ha habido vulneración alguna a los derechos del accionante, teniendo en cuenta la decisión que se cuestiona a través de la presente acción constitucional, que lo es la terminación del proceso por ministerio de ley, obedeció a la ausencia de liquidación y restructuración del crédito con fundamento en los precedentes de las altas cortes y habiéndose hecho una valoración adecuada de las pruebas obrantes en el mentado proceso, lo que llevó a concluir que, por ser un crédito de vivienda otorgado antes de 31 de diciembre de 1999, le era aplicable la ley 546 de 1999 –Ley de Vivienda- ley ésta que, obliga a que el mentado crédito debe ser renominado, reliquidado y reestructurado, situaciones que no acontecieron en el plenario, teniendo en cuenta que no obraba prueba de ello en el mismo»


Agregó, que la decisión adoptada es plausible y se encuentra ajustada a legalidad, sin que constituya de manera alguna una vía de hecho, tanto así, que «…la parte accionante no concreta cual es la supuesta vía de hecho en que incurrió el Despacho, sino que cuestiona nuevamente la decisión tomada por este Despacho y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, ahora, a través de la presente acción de tutela, lo cual es improcedente, pues bien es sabido que no puede utilizarse este mecanismo constitucional para revivir debates ya dilucidados en el estadio procesal idóneo, esto es, dentro del proceso ordinario»


Mediante fallo del 19 de enero de 2022, la primera instancia constitucional negó el amparo con fundamento en la tesis de razonabilidad de la decisión cuestionada por la promotora del amparo, aunque al principio sostuvo que, cualquier reparo sobre la omisión en algún pronunciamiento adicional en que pudieron incurrir los sentenciados accionados, debió hacerse con los mecanismos judiciales pertinentes.


Expresamente, indicó:


[…]


1.- Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (16. sept. 2021), en tanto era la llamada a corregir cualquier error del a quo (9 dic. 2019, 30 jul. 2020). Si el apelante omitió plantearle algún reparo o el superior no dio respuesta a todos los formulados, aquél no puede reclamar ahora puesto que no agotó los mecanismos de defensa a su alcance, en el último evento solicitando la adición.


2.- Revisada dicha determinación a la luz de los argumentos del accionante y las piezas procesales acopiadas, la Sala no encuentra yerro mayúsculo que amerite el resguardo, por cuanto la exigencia de reestructuración de una obligación contraída originalmente en UPAC, al margen que su cobro judicial haya iniciado en 2002, está fundada en la T-881/13 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor “más allá de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999.


En cuanto a la falta de prueba de esa actuación, la conclusión del acusado no está ayuna de argumentos razonables, pues no es que pasara por alto el oficio que el 16 de septiembre de 2004 emitió Inversa & Cía. Ltda., sino que no lo encontró apto para el efecto. Lo primero porque siendo indiscutible que la reestructuración constituye un requisito de exigibilidad de la obligación, en el marco de un título ejecutivo complejo, no existe excusa para que no se adjuntara en el año 2002, siendo claro que esa era una exigencia del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.


Lo segundo, debido a que de manera plausible el fallador no halló una auténtica reestructuración, toda vez que del “oficio no se advierte que el saldo de la obligación, vigente a 31 de diciembre 1999, se haya modificado o renovado, a efecto de mejorar las condiciones de pago de los deudores, teniendo en cuenta los dineros abonados. Por el contrario, el referido documento deja ver que el ‘acuerdo o facilidad de pago’, tuvo como base el saldo de la obligación a corte del año 2004, fecha muy posterior a la presentación de la demanda”.


Por otra parte, no observó prueba de la incapacidad patrimonial de los deudores que hiciera improcedente exigir la reestructuración, en tanto si bien constató la existencia de otros embargos “ello por sí solo no permite entender que…los demandados carecen de capacidad económica” y, en todo caso, las cautelas fueron canceladas por las autoridades que en su momento las ordenaron.


Igualmente, no se advierte desafuero alguno en la consideración según la cual V.B. no podía aducir válidamente la existencia de un remate a su favor, pues, en efecto, la autoridad penal competente había cancelado la adjudicación, amén de que la falta de reestructuración sí le era oponible, en tanto derivaba su derecho de un acreedor que...

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