SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00673-00 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437651

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00673-00 del 16-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00673-00
Fecha16 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3111-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC3111-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00673-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por S.I.O.M., D.M.O.M., C.E.M.O. e Iván Mauricio O. Raigoza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el declarativo nº 2019-00003.


ANTECEDENTES


1. A través de abogado, los actores reclamaron la protección de sus derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», los cuales estiman trasgredidos con la sentencia de segunda instancia de 18 de agosto de 2021, mediante la cual el tribunal encartado –según lo dijeron, a partir de una valoración fragmentaria y equivocada de la pruebas recaudadas y sin reparar en todos los fundamentos de la apelación- confirmó la desestimación de la demanda de responsabilidad civil médica que ellos promovieron con motivo del fallecimiento de María Luz Faire Marín de O..


2. En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto el fustigado proveído y se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento legal.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La magistratura encartada recalcó que la pretendida salvaguarda no satisface el presupuesto de inmediatez y agregó que la providencia censurada no contiene vías de hecho que habiliten la intervención del juez de tutela.


2. EPS Sura S.A. y Clínica Cardiovid pidieron desestimar el auxilio, por considerar que los accionantes pretenden reabrir un debate jurídico que, además de no tener relevancia constitucional, ya fue legal y formalmente definido por los juzgadores de conocimiento.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al confirmar la desestimación del reclamo indemnizatorio formulado por quienes aquí accionan.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.


Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal refrendó el despacho adverso que se le imprimió en primera instancia al reclamo indemnizatorio elevado por los accionantes, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.


En tal sentido, la magistratura inició precisando que «le asiste la razón al J. de primera instancia respecto de las consideraciones relacionadas con los presupuestos de la responsabilidad médica, fundadas en la necesidad de demostrar el actuar culposo por parte de la IPS y la EPS en la prestación del servicio médico; carga de la prueba que se radica en la parte demandante de conformidad con las disposiciones de los artículos 164 y 167 del CGP; para lo cual la parte demandante como la demandada puede hacer uso de diversos medios de prueba (artículo 165 CGP), los cuáles serán apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 del CGP) y deben generar convencimiento en el J.».


Continuó señalando que, «teniendo en cuenta los reproches formulados por los demandantes sobre la atención en urgencias, se analizarán cada uno de ellos, al referirse (i) a la...

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