SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-015-2015-00843-01 del 30-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437656

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-015-2015-00843-01 del 30-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Junio 2022
Número de expediente11001-31-10-015-2015-00843-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1947-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


SC1947-2022


R.icación n° 11001-31-10-015-2015-00843-01

(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós)



Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el accionado G. Fabiam Rodríguez, contra la sentencia de 10 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal formulado en su contra y de H. Y. G. por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, en nombre del menor J. David R.C., representado legalmente por su progenitora I. Patricia Carrillo Rueda.


  1. ANTECEDENTES


1. P.. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en defensa de los intereses del menor J.D. R.C., pidió se declare que el infante no es hijo biológico de G. Fabiam Rodríguez Rodríguez, siendo tal el codemandado H.Y.G., de acuerdo con la prueba de ADN aportada con la demanda; corregir el registro civil de nacimiento del pequeño; y condenar en costas al extremo convocado1.


2. Causa petendi. La reclamación incoada se soportó en los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:


H.Y.G. e I.P.C. sostuvieron una relación sentimental por tres (3) años, producto de la cual nació J. David R.C., el 25 de agosto de 2012.


Se refirió que H.Y.G. durante el embarazo de I.P. Carrillo tenía planes matrimoniales con ésta, pero se enteró que convivía con G. Fabiam Rodríguez Rodríguez, a quien ella apuntó como el padre y al nacer el niño lo reconoció legalmente como su hijo.


En mayo de 2014, I.P. le comunicó telefónicamente a H. Y. que era el padre biológico del mencionado menor; por lo que este acudió al ICBF para emprender las diligencias de impugnación de la paternidad, y reconocer a J. como suyo frente a lo cual la madre estuvo de acuerdo «con impulsar las acciones legales a favor de su hijo».


Sostuvo que «el señor G.F.R.R., quien aparece como padre fue citado a la Defensoría de familia las veces y no compareció y tampoco autoriza por escrito y/o de manera presencial se le practique prueba genérica de ADN al niño J.D.R.»..


Finalmente se practicó prueba de ADN, que comprueba la paternidad de H. Y. G. con relación a J.D. Rodríguez Carrillo con una probabilidad acumulada del 99.999999993%.


3. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá admitió la demanda de impugnación de paternidad concurrente con investigación, ordenando el enteramiento de la Defensora de Familia, el Ministerio Público y los llamados a juicio (fl. 17 Cd 1).


3.1. La Procuradora 149 Judicial II Familia pidió interrogar en el proceso a I.P.C.R. y a H.Y.G. (fl. 18 Cd 1).


3.2. H.Y. G., por intermedio de mandatario judicial, asintió respecto de los hechos de la demanda y se allanó a todas las pretensiones (fls. 24- 26 Cd 1).


3.3. G. Fabiám Rodríguez Rodríguez mantuvo una actitud silente (fl. 29 Cd 1).


3.4. En el curso del litigio I.P.C.R. pidió la terminación por desistimiento, el cual fue coadyuvado por G. Fabiam Rodríguez Rodríguez (fl. 77-79), siendo negado por el juzgado de conocimiento, mediante auto de 11 de agosto de 2016 (fl.105 Cd 1).


4. Los fallos de instancia. El Juzgado de primer nivel dictó sentencia en audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2018, en la que resolvió: (i). Declarar que J.D.R.C. no es hijo de G.F.R.R.; (ii). Declarar que H.Y.G. es el padre biológico del menor; (iii). Inscribir la decisión en el registro civil del niño; (iv). Determinar que los derechos de patria potestad sean ejercidos por ambos progenitores; (v.) Decretar que la custodia y cuidado personal del pequeño está en cabeza de la madre; (vi). Fijar cuota de alimentos y entrega de vestuario a favor del niño y a cargo del padre; (vii). Reglamentar las visitas del progenitor al menor; (viii.) Ordenar al equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia que realice «seguimiento y acercamiento terapéutico donde se involucre a ambos demandados y la progenitora»; (ix). Disponer el reembolso por parte de los demandados a favor del ICBF de los gastos de la prueba de ADN practicada, notificar lo decidido al Ministerio Público y no imponer condena en costas (fl. 267 -269 Cd 1).


Apelada la decisión por los señores I.P.C.R. y G.F.R.R., el Tribunal la confirmó, con fallo de 10 de octubre de 2019, y la adicionó así:


«ADICIONAR los ordinales tercero, octavo y noveno de la sentencia apelada (…) en el sentido de ordenar que el juez de la primera instancia previo informe una vez agotado el proceso de acercamiento entre el niño y su padre biológico, disponga en qué momento es prudente, de acuerdo con los avances del seguimiento terapéutico, proceder a la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento del niño (…) y hacer efectivas las visitas del niño con su padre biológico Don H.Y. G.…


«CONFIRMAR en lo demás (…) la sentencia apelada.


«CONDENAR en costas de esta instancia a los recurrentes».


  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Tras reseñar los antecedentes del caso y la sentencia C-109 de 1995 de la Corte Constitucional, el artículo 7º de la Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por la Ley 12 de 1991, y el artículo 25 del Código de la Infancia y Adolescencia, recordó el alcance constitucional que tiene en derecho de toda persona a tener un nombre y conocer su verdadera filiación, así como la función a cargo de las Defensorías de Familia en ese propósito, a partir de lo cual anotó que «no se puede desconocer el vínculo filial con el pretexto que ha sido reconocido por la persona que pasa por su padre, pues ello sería ir en contrario a lo dispuesto en la Constitución y la ley, porque se estaría obligando a alguien a identificarse como hijo de quién no lo es».


A continuación, se ocupó del alcance y eficacia demostrativa que tiene la prueba genética en asuntos como el presente, dado el carácter de plena prueba que le reconoce el legislador y las vicisitudes que se pueden presentar en su recaudo, por lo que no es predicable con grado absoluto la existencia de prevalencia, sino igualdad probatoria entre ésta y las demás pruebas de carácter filial.


Indicó el enjuiciador, que (Minuto 19.45) «En el presente caso, la prueba que sirvió de estribo para acceder favorablemente a las pretensiones de la demanda se constituye en plena demostración de la filiación paterna, con la cual se desvirtuó mediante prueba científica la presunción de paternidad radicada en cabeza de Don G.F. Rodríguez. Sin embargo, cualquier modificación que se pretende introducir sobre la conformación y dinámica familiar de un niño, niña o adolescente debe atender la protección del interés superior de los niños para evitar que una decisión de esa naturaleza cause afectación física y psíquica».


Frente a este último postulado memoró la sentencia STC1976-2016 de esta Corte, atinente a la trascendencia del interés superior del menor en las decisiones judiciales, y con resguardo en esta indicó, que (Minuto 23.06) «Para el caso concreto, se tiene que según las manifestaciones de los recursos de apelación interpuesto por Doña I. Carrillo y D.G. entre el Infante JDRS y D.G.F. se construyó desde el nacimiento de aquel una relación paterno filial, en la que se dice le han brindado protección amor cuidado, se ha velado por su bienestar y educación. Sin embargo, no existe evidencia sobre estas circunstancias puesto que el demandado G.F.R.R. guardó silencio cuando se le notificó el auto admisorio de la demanda, sin que hubiera aportado elementos materiales de prueba que demuestren que indubitablemente existe una paternidad "socioafectiva” [...], pero aún en el evento de que la hubiera el niño JRDC tiene una edad temprana, está en proceso de formación, dado que se encuentra en la primera infancia (según la UNESCO, pues tiene 7 años cumplidos al 25 de agosto del 2019); según la UNESCO la primera infancia va hasta los 8 años. A tiempo de conocer su verdadera filiación, situación acorde con el espíritu de la ley, según la cual en principio al momento de decidir estos asuntos debe primar el criterio biológico y máxime si se tiene en cuenta como lo informó la asistente social del juzgado y así lo confirmó Doña I. Carrillo Rueda en su interrogatorio de parte el niño ha establecido contacto con su verdadero padre biológico H.Y.G. en varias ocasiones, tanto en centros comerciales como en la casa del señor G.»..


En punto al reclamo filial remarcó, que (Minuto 24:58) «No es cierto que se hayan transgredido los derechos del niño a tener una familia y a no ser separado de ella, pues como se señaló en líneas anteriores, se acató el principio de la prevalencia del derecho sustancial y así establecer su verdadera filiación; por esa causa no se atendió el desistimiento de la acción que pretendió la progenitora del niño, para así garantizar la efectividad de sus derechos, como es saber su origen y quién es su verdadero padre. Y el hecho de que el niño JDRC se encuentre albergado en una familia constituida por su progenitora I.C.R. y D.G.F.R.R. no quiere decir que se puede desconocer el derecho que tiene de saber su verdadera filiación derecho que es del Niño, no de señor H.Y.G.»..


Delanteramente se adentró en el examen de lo definido en relación con las visitas, y dada la situación particular del menor, específicamente que este ha vivido siempre con la madre y el demandado G.F.R. reconociéndolo como padre, halló «indispensable la asesoría y apoyo del equipo interdisciplinario de la defensoría de familia del centro zonal del domicilio del párvulo, para que con su benéfica asistencia y de manera paulatina se produzca el acercamiento con su padre biológico, teniendo siempre como ese eje cardinal de esta labor el interés superior del pequeño y tomando las medidas administrativas que consideren convenientes para que este no se vea afectado en sus actividades...

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