SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00736-00 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437673

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00736-00 del 16-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00736-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3062-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC3062-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00736-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por D.C.G.A., frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 2017-00222.


ANTECEDENTES


1. La accionante a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, publicidad, imparcialidad y recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En sustento relató que, conforme a las escrituras públicas Nos. 8124 de 23 de noviembre de 2011, 6629 de 9 de diciembre de 2016 y 6859 de 20 de diciembre de 2016 «es cesionaria de derechos herenciales respecto del predio denominado PATIO BONITO» y, le corresponde «el 75% del predio».


Agregó que en el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio cursa el proceso de sucesión del causante A.L.D., iniciado por L.J.L.M. y otros, trámite en el que, en la audiencia de inventarios y avalúos, el Juzgado «no toma una determinación concreta frente al porcentaje que le pudiere corresponder a DIANA CARLINA GALVIS ACOSTA y deja en manos de la partidora que la estime según las pruebas obrantes al proceso», y, allegado el trabajo de partición le fue adjudicado «el cuarenta por ciento (40%) del predio PATIO BONITO en su calidad de cesionaria».


Manifestó que por lo anterior, objetó el trabajo de partición insistiendo en que el porcentaje de los derechos que le corresponde en el inmueble conforme a las mencionadas escrituras, es del 75%, y como el Juzgado en providencia de 4 de junio de 2021 al resolver la objeción la acogió parcialmente, formuló recursos de reposición y apelación subsidiaria, decisión que se mantuvo el 23 de julio siguiente y concedió el segundo ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que se radicó el 10 de agosto de 2021.


Indicó que sin haber sido resuelta la apelación, el Juzgado de conocimiento ordenó el 27 de agosto siguiente «requerir a la partidora nuevamente», y el 8 de octubre posterior, profiere «auto que concede termino improrrogable de cinco días a la partidora para que presente el trabajo de partición nuevamente», y, allegado el mismo, corrió traslado a las partes el 5 de noviembre de 2021.


Reprochó que, «al no estar de acuerdo con el segundo trabajo de partición presente recursos de reposición y en subsidio de apelación, teniendo en cuenta que primero en la objeción a la partición que se había realizado en un principio estaba apelada y que el tribunal aún no había resuelto el recurso y que por lo tanto no podría volver a correr traslado de un nuevo o segundo trabajo de partición hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación a la objeción que se le realizó al primer trabajo de partición y que aun el tribunal superior de Villavicencio no había resuelto».


Adicionó que el 4 de febrero de 2022, el Juzgado al resolver el recurso de reposición «ordena a la partidora nuevamente corregir el porcentaje que le corresponde a mi representada, pues nuevamente lo volvió a tazar en el cuarenta por ciento (40%) respecto del predio PATIO BONITO, cuando la posición de este profesional del derecho en representación de DIANA CARLINA GALVIS ACOSTA es que le pertenece el setenta y cinco por ciento del mentado inmueble».


Censuró de otra parte, que el 23 de febrero de 2022 el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la decisión de 4 de junio de 2021, «y en su lugar aprobó el trabajo de partición presentado por la auxiliar de justicia por primera vez», con lo que incurrió en una vía de hecho porque «analizó el recurso de apelación interpuesto de una manera subjetiva, en razón a que le está dando un alcance probatorio a la escritura aprobatoria del porcentaje inicial que pactaron las herederas», además que, «en razón de que a su libre criterio e interpretación de las pruebas (…) se olvidaron de que estaban en un proceso de sucesión y de una manera abrupta y sin sentido lógico jurídico le dan alcance y fuerza probatoria a una escritura de aclaración».


Manifestó finalmente, «quedamos en una encrucijada por cuanto el tribunal ordeno aprobar el primer trabajo de partición y de otra parte como quiera que existe otro trabajo de partición la juez de primera instancia ordeno rehacer la partición con unos porcentajes distintos a los que plantea su superior jerárquico».


2. En consecuencia, solicitó «se INVALIDE y DECRETE la nulidad del fallo que resolvió la segunda instancia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, remitió el expediente digitalizado.


El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, y consideró que «no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno de la accionante, ya que se ha dado aplicación a lo que establece tanto la ley sustancial como la procesal».





CONSIDERACIONES


1. La accionante pretende mediante esta vía extraordinaria, se revoque el auto de 23 de febrero de 2022 por el que el Tribunal Superior de Villavicencio, revocó la providencia de 4 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y en su lugar, aprobó el trabajo de partición presentado por la auxiliar de la justicia el 19 de abril de 2021 en el proceso de sucesión del causante A.L.D., tras considerar que esa Corporación realizó una «indebida valoración probatoria».


De entrada, advierte la Sala el fracaso del amparo, en la medida que la decisión reprochada se dio luego de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial que no puede ser considerado como arbitrario o caprichoso.


2. En efecto, el Tribunal accionado en la sinopsis del acontecer procesal refirió,


«el apoderado de la cesionaria D.C.G.A. objetó el trabajo de partición indicando que el porcentaje asignado en el inmueble de la partida tercera es erróneo, ya que en virtud de la compra de derechos herenciales a su cliente debió adjudicarse el equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) de propiedad sobre ese fundo rural, porcentaje que justifica en la escritura pública 8124 de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), autorizada en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, instrumento donde las herederas L.J.L.M. y N.L.L.M. vendieron sus ‘derechos herenciales a título singular’ a favor de S.L.D.R. y ésta a su vez, también vendió a D.C.G.A., consolidando así un cincuenta por ciento (50%) sobre la finca P.B., en tanto que, un veinticinco por ciento (25%), sobre el mismo inmueble, entiende haberlo obtenido a raíz de la compra de derechos sucesorales celebrada con la heredera Leidy Lorena Laguna Díaz, sumando en total setenta y cinco por ciento (75%), cifra superior a ese cuarenta por ciento (40%), asignado por la partidora…».


Seguidamente en las consideraciones centró el problema jurídico a resolver en el hecho de si debía prosperar la objeción bajo la tesis planteada por D.C.G.A., «consistente en no reconocer validez y eficacia a la escritura pública 6859 ídem, aclaratoria del...

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