SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87185 del 02-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87185 del 02-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente87185
Fecha02 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1815-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1815-2022

Radicación n.° 87185

Acta 14


Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICENTE Y VICENTE S. A. S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) en el proceso que le instauró JANNET LOMBANA RUEDA y a los herederos determinados e indeterminados de Alessandro Surace Villegas.


  1. ANTECEDENTES


Jannet Lombana Rueda demandó a V. y V.S.A.S. (antes V.L.. y Á. y O.L..) y los herederos determinados e indeterminados reconocidos dentro de la sucesión del socio de aquella sociedad, el señor Alessandro Surace Villegas, a fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia fue desde el 16 de julio de 1970 hasta el 16 de marzo de 2010 fue finiquitado por el nominador sin justa causa.


En consecuencia, persiguió se condenara al extremo encartado, al pago de las cesantías por valor de $39.270.833 menos $38.220.000 de anticipos. Además, la cancelación de intereses de aquel rubro, correspondientes al año 2009 y proporcionalmente a la anualidad del 2010, por monto de $8.434.740 para el primero y $2.565.861 en el subsiguiente.


Pidió el pago de vacaciones, por el 2008 y 2009 y de manera proporcional el 2010; la prima del año 2010, por $260.416 en virtud de los días trabajados; la indemnización moratoria del art. 65 del CST, reparación por despido sin excusa legal; todo lo que se aviste acreditado ultra y extra petita, con las costas.


Narró que: i) trabajó para la sociedad V. y V.S.A.S. (antes V.L.. y A. y O.L..) desde el 16 de junio de 1970, con contrato de trabajo a término indefinido; ii) desempeñó los cargos de secretaria, administradora, asistente del gerente – propietario, por lo que no tenía horario fijo establecido; iii) estuvo afiliada a seguridad social en 1970 por el encausado a través de la sociedad Tiber Ltda., de la cual era socio Alessandro Surace Villegas; iv) en el 2000 fue vinculada directamente por Á. y O.L., hoy V. y V.S.A.S.; v) el contrato se dio por terminado sin justa causa, el 16 de marzo de 2010; vi) al momento de la culminación del lazo de labores, la sociedad había cambiado su nombre o razón social, por el de V. y V.S.A.S.; vii) hasta abril de 2001, fue asistente del señor G.S. (padre de A.S., quien fue el socio mayoritario de las sociedades V.L.. y Á. y O.L.; viii) durante este lapso debió viajar constantemente a Estados Unidos y Europa, para llevar a cabo obligaciones con la empresa y negocios del referido.


Contó que: ix) a partir del 20 de marzo de 2001, se desempeñó en el cargo de gerente de la sociedad encausada; x) dentro de sus funciones, estuvo la de administrar el restaurante Pozzeto; xi) en el 2006 la sociedad Á. y O.L., le fue adjudicada al señor A.S.V. en la sociedad de Gino Surace Favelli; xii) Alessandro Surace como socio mayoritario cambió el nombre de Á. y O.L., por el de V. y V.S.A.S., desde del 26 de abril de 2007; xiii) hasta marzo de 2010 manejó las cuentas bancarias de la compañía y en el momento del finiquito, el señor S.V., solicitó al banco la cancelación de su firma; xiv) su último salario fue de $2.500.000; xv) en varias oportunidades ha pedido el pago de sus prestaciones sociales sin éxito (cuaderno principal, carpeta digital de la Corte).


V. y V.S.A.S. se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos, no aceptó ninguno. No incluyó acápite de excepciones (f.° 98 a 104, ibidem).


Los herederos indeterminados de A.S.V., actuaron a través de curador ad litem, quien arguyó que se contraponían a los pedimentos. En torno a los supuestos fácticos, dijo que no les constaban y como medios de defensa, alegó los de cobro de lo no debido, prescripción falta de causa (f.° 205 a 210, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral de Bogotá, mediante fallo del 15 de diciembre de 2017, resolvió (f ° 215, ibidem):


PRIMERO: CONDENAR a VICENTE Y VICENTE LTDA., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, a PAGAR a favor de la señora J.L.R., las siguientes cantidades:


  1. Por concepto de CESANTÍAS la suma de $63.654.999

  2. Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS $355.000

  3. Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS $527.777

  4. Por concepto de VACACIONES $2.263.888


SEGUNDO: CONDENAR a VICENTE Y VICENTE LTDA. al pago de un día de salario, esto es $83.333 diarios, correspondiente a un día de salario desde el 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se acredite el pago a la señora J.L.R., a partir del mes 25 deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superfinanciera.


TERCERO: ABSOLVER a VICENTE Y VICENTE de las demás pretensiones incoadas en su contra.


CUARTO: ABSOLVER a los herederos indeterminados de Alesso Surace Villegas de todas y cada una de las pretensiones.


QUINTO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la demandada […].



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2018 (f.° 223 a 225, ibídem):


PRIMERO; MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a la sociedad V. y V.L., a pagar a la demandante únicamente los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.


Para arribar a la decisión, discurrió que no era objeto de discusión la relación laboral que encontró probada el a quo entre la actora y la sociedad V. y V.S.A.S., señalando aquel, que dicho vínculo se dio del 16 de junio de 1970 al 16 de marzo de 2010 con una remuneración de $2.500.000.


Así pues, dijo que procedería a estudiar la indemnización por despido sin justa causa, de la cual recordó que era el trabajador quien corría con la carga de demostrar que el hecho del finiquito fue sin justificación. De ser así, se desplazó la imposición al nominador, quien habría de demostrar los motivos que en el momento oportuno le invocó y comunicó a la actora para romper el contrato, todo esto con el objeto de que el fallador de turno pudiera ubicar las causales taxativas que tiene la ley para tener como justa la desvinculación.


Aclaró que, si bien en la demanda se dijo que el lazo había finalizado por decisión unilateral del empleador V. y V.S.A.S., ello no fue acreditado, por lo que se debía entender que la vinculación feneció por voluntad de la demandante y, en ese orden, la decisión del juez sobre el particular habría de confirmarse. Con esto, dio por zanjado el recurso de apelación de la llamante a juicio.


Luego, entró a dilucidar los puntos de inconformidad de V. y V.S.A.S., iniciando con la indemnización moratoria. Acotó que en la sentencia recurrida sí se limitaron tales sanciones, porque se estableció que la condena procedía por $83.333. pesos diarios, a más de que, a partir del mes 25 sólo se pagarían los intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación, lo que daba a entender que la primera suma solo procedía por los primeros 24 meses, claridad que también se notaba en la parte resolutiva.


No obstante, evidenció que la demanda fue incoada el 28 de mayo de 2013, esto es, después de 3 años, 2 meses y 12 días de haber finalizado el vínculo contractual, el 16 de marzo de 2010, porque lo que al tenor de lo expuesto en el precepto 65 del CST y al devengar la actora una suma superior al salario mínimo, únicamente procedía el pago de intereses moratorios de la tasa máxima de créditos de libre asignación identificados por la Superbancaria, sobre las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales a las que le fue condenada la sociedad accionada, modificándose en este aspecto la decisión.

En lo atinente al reproche sobre falta de inclusión del litisconsorte necesario, discurrió que las pretensiones se encontraban dirigidas única y exclusivamente en contra de V. y V.S.A.S. (siendo antes denominada V.L.. y Á. y O.L..) y los herederos determinados e indeterminados del señor A.S.V., por lo que era claro que el contradictorio se integró con las partes señaladas en el escrito introductorio. Agregó que:


[…] en cuanto a la empresa Vesubio, si bien no es parte pasiva de esta demanda como quiera que las pretensiones van dirigidas contra V. y V.L., como ya se dijo se tiene que estas peticiones podrían ser objeto de litigio y de decisión sin la necesidad de la integridad de la pasiva con la inclusión de Vesuvio Ltda., pues la persona jurídica que ha sido ubicada por la demandante en el lado pasivo de la relación, cuenta con total autonomía para actuar sin que la falta de integración al proceso de tal sociedad impidiera decisión de fondo de la presente controversia, y si la sociedad estimaba que sobre la misma podría radicar alguna responsabilidad en relación con el pago de las acreencias a las que se condenó, no es la figura jurídica invocada la propia para debatir dicho supuestos.



De igual forma cabe señalar la parte actora promueve el litigio contra quienes considere que son los llamados a responder por sus pretensiones independientes de que estas produzcan o no los resultados buscados. En ese orden, si la promotora del juicio no consideró traer al litigio a Vesubio Ltda o a otras sociedades a las que le haya prestado servicio no resulta procedente su inclusión porque en el evento de que en estas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR