SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88377 del 02-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437728

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88377 del 02-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Mayo 2022
Número de expediente88377
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1817-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1817-2022

Radicación n.° 88377

Acta 14


Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S. A. – SALUD TOTAL EPS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró LILIAN ANDREA GUZMÁN RODRÍGUEZ.


  1. ANTECEDENTES


Lilian Andrea Guzmán Rodríguez demandó a Salud Total EPS S. A. con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el lapso comprendido entre el 8 de septiembre de 2006 y enero de 2016 y que su empleador obró de mala fe al «dividir el ingreso total […] en dos partes, con el fin de utilizar una de estas como base única para liquidar prestaciones sociales, desconociendo totalmente el Art. No. 127 de CST, ya que esa suma era la contraprestación directa del servicio prestado y deba (sic) de manera habitual».


Como consecuencia de lo anterior, se ordenará la reliquidación de sus prestaciones desde el inicio de la relación laboral, junto al pago de la sanción moratoria, valores ultra y extra petita, así como las costas.


Fundamentó sus pretensiones, en que: i) en el lapso pretendido tuvo el cargo de odontóloga endodoncista; ii) había pactado un salario de $3.903.900 mensuales, los cuales se aumentaban cada año, pero con una «partición» denominada «beneficio de carácter no salarial» correspondiente al 40 % de la totalidad de su ingreso; iii) prestó labores de forma personal y atendiendo las instrucciones de su empleador, iv) presentó renuncia el 8 de enero de 2016, v) sus primas, cesantías e intereses a las mismas, no fueron pagados en debida forma al no tener en cuenta la totalidad de su remuneración; vi) al momento de la presentación de la demanda no se ha efectuado la reliquidación de los conceptos indicados y, vii) su último lugar de trabajo fue «en la Clínica Nuestra ubicada en la glorieta de la 60, barrio Varsovia» (f.º 39 a 46, cuaderno n.º 1).


Salud Total EPS S. A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la prestación de servicios a su favor, sin embargo, precisó que se dio desde el 4 de septiembre de 2006 y la renuncia presentada, en cuanto a los demás precisó que no eran ciertos unos y que no eran hechos «fundamentales de […] la demanda».


En cuanto a la naturaleza de los rubros otorgados, acotó que desde el inicio del vinculó se pactó un emolumento adicional al salario, para el cabal cumplimiento de sus funciones, lo cual se hizo de forma expresa; que posteriormente, se implementó un plan institucional de pensión voluntaria y que mediante diferentes otrosíes se acordó no otorgarle incidencia laboral, que en todo caso no eran retributivo de las actividades realizadas por la accionante.


Propuso como excepciones de fondo la de cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe de la demandada y la genérica o innominada (f.º 69 a 88, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 16 de octubre de 2018 (f.º 348 CD y 349 acta, cuaderno n.º 2), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre SALUD TOTAL EPS SA, como empleadora, y LILIAN ANDREA GUZMÁN RODRÍGUEZ, como trabajadora, existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de septiembre de 2006 hasta el 8 de enero de 2016, el cual finalizó por renuncia voluntaria de la trabajadora.


SEGUNDO: Declarar probada la excepción de cobro de lo no debido y con base en ello NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


TERCERO: Condenar en costas a la parte actora, fijándose como agencias en derecho la suma de UN (1) S.M.L.M.V.


CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, consúltese con el superior.


Lo aquí decidido queda notificado en estrados.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de diciembre de 2019, (f.º 9 CD y 10 acta, cuaderno n.º 3), resolvió:


REVOCAR los numerales 2º y 3º de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, en el proceso ordinario promovido por LILIAN ANDREA GUZMÁN RODRIGUEZ contra SALUD TOTAL EPS SA, y en su lugar, se dispone:


PRIMERO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS SA a pagar a LILIAN ANDREA GUZMÁN RODRÍGUEZ, los siguientes conceptos y sumas de dinero.


Por reajuste de cesantías, $11.582.073.00, por reajuste de intereses de cesantía $1.389.849.00, por reajuste de primas de servicios $11.582.073.00, por reajuste de vacaciones $5.791.037.00 y la suma de $119.720.160.00 por indemnización moratoria del 9 de enero de 2016 al 9 de enero de 2018; a partir del 10 de enero de 2018 y hasta cuando se efectúe el pago de las condenas impuestas por cesantías y prima de servicios, se pagarán intereses moratorios respecto de los valores ordenados por dichos conceptos.


SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.


TERCERO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante.


CUARTO: Sin costas en esta instancia.



En lo que interesa al recurso de casación, como problema jurídico estableció, si constituían factor salarial los beneficios otorgados por la demandada y de ser así determinar si debían reliquidarse sus prestaciones sociales.


Luego de reiterar los fundamentos del juez primigenio, enseñó que conforme a las documentales obrantes a folios 95 a 126, reposaban diferentes acuerdos celebrados con la trabajadora en la que se estipulaba:


PARAGRAFO: En observancia de lo establecido en el artículo 30 de la ley 1393 de 2010, las partes acuerdan de manera expresa e irrevocable que la distribución del total de la remuneración, en adelante será la correspondiente a la suma de […], constitutivo de salario y la suma de [….], no constitutivo de salario […] y en las condiciones establecidas en el plan de remuneración por beneficios según los acuerdos de voluntades que para el efecto se mantienen vigentes en los términos expuestos en la presente clausula, por lo que el trabajador autoriza desde ya al empleador para efectuar los ajustes que correspondan en aras de generar la distribución pactada[…].


De dicho contenido, coligió:


Ahora bien, de dicha cláusula adicional […] queda claro que el valor señalado como constitutivo de salario más el señalado como no constitutivo de salario conformaban la totalidad de la remuneración pactada con la demandada, que lo que se autorizaba en dicha cláusula era simplemente la distribución de la contraprestación total con denominación diferente una parte a pagar a título de salario y otra a pagar los denominados beneficios.


Hasta aquí y de la prueba documental no se evidencia que la demandada […] hubiere pagado a la demandante en su calidad de trabajadora, el monto denominado beneficio por mera liberalidad, como que tampoco su pago obedeciera a una suma adicional por el salario pactado, por el contrario lo que se deduce -como ya se dijo- es que el salario percibido por la demandante se pagaría bajo dos denominaciones diferentes, pero en todo caso, uno y otro rubro provenían de la remuneración total pagada entre las partes.


Así mismo de la documental, desprendió que las prerrogativas se pagaban de forma habitual como señalaba el art. 127 del CST el cual reproduce.


Lo anterior lo corroboró con el testimonio aportado en el proceso, quien estableció que ese plan buscaba que parte de sus ingresos vayan a unos servicios especiales, que en el sub judice la actora escogió que eran para aportes voluntarios en la AFP Protección, que no estaban atados a la prestación del servicio por cuanto se seguían dando en vacaciones, incapacidad y licencias, empero, consideró el juez de apelaciones que aunque el desembolso en cuestión se cancelaba aun en dichos periodos, destacaba que era contundente la afirmación de señalar que la accionante definía el destino de tales valores, decidiendo donde deseaba resguardarlo y ante esto su empleador distribuía su salario para realizar el pago.


De esta manera, consideró que estaba demostrado que su mensualidad se canceló mediante dos denominaciones, una como factor salarial y la otra como ahorro, que eventualmente podía retirar.


Como argumento adicional, destaca que en los desprendibles en el aparte de devengos, se incluía el salario y el aporte voluntario a pensión, lo que evidenciaba que era contraprestación directa del servicio.


Posteriormente, procedió a liquidar las diferencias salariales y las prestaciones reclamadas, sin tener en cuenta los ocho días del mes de enero de 2016 al no ser peticionados.


Por último, no encontró que la accionada hubiera obrado de buena fe, ante la desalarización implementada por un aparente plan de beneficios, por lo que condenó a la sanción moratoria.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la «casación» de la sentencia de segundo grado en cuanto revocó la decisión inicial y, en sede de instancia, se confirme la sentencia proferida por el a quo (f.° 25, cuaderno digital de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación.


V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; 55, 65, 186, 189, 249 y 306 del CST y 1º de la Ley 52 de 1975 e infracción directa del 83 de la CP.


Establece que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR