SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00198-01 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947437767

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00198-01 del 04-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002021-00198-01
Fecha04 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9776-2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9776-2021 Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00198-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que D.J.T.C. instauró contra el Juzgado 2º de Familia del Circuito de Ibagué, extensiva a los intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial No. 730013110-002-2018-00033-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora pretende que se revoque el auto calendado el 18 de marzo de 2021, para que en su lugar se mantenga incólume el proveído por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda (9 febrero 2021).

Como soporte de su solicitud adujo que promovió proceso de liquidación de sociedad patrimonial, asunto del cual conoció la autoridad judicial fustigada. Indicó que en el mencionado trámite se tuvo como extemporánea la contestación de la demanda presentada por J.A.P.A. (9 febrero 2021), sin que se interpusieran recursos contra dicha determinación.

Sin embargo, el demandado presentó acción de tutela en la que solicitó que se tuviera en cuenta la defensa presentada y, sin que se hubiera decidido la queja constitucional, el Juzgado convocado modificó la decisión previamente adoptada para, en su lugar, tener como oportuna la contestación de la pasiva (18 marzo 2021).

2. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué informó que al determinar las circunstancias que motivaron la acción de tutela presentada por el demandado J.A.P.A., advirtió que él sí había contestado de manera oportuna la demanda de Liquidación de Sociedad Patrimonial que le fue notificada, por lo que siendo consecuente con tal situación, ordenó dejar sin efecto el pronunciamiento calendado el 9 de febrero de 2021, para así tener en cuenta que la demanda fue replicada en tiempo (18 marzo 2021).

3. El a quo desestimó el amparo tras señalar que el proveído de 18 de marzo de 2021, a través del cual se dejó sin efectos la decisión contenida en el auto de 9 de febrero de 2021 de declarar extemporánea la contestación de la demanda, no fue arbitrario ni caprichoso.

4. La gestora impugnó y para tal efecto insistió en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES

D. anuncia la Sala que la sentencia censurada será ratificada, toda vez que la decisión proferida por el Juzgado fustigado, en la que tuvo por contestada oportunamente la demanda del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial No. 730013110-002-2018-00033-00, es razonable.

Previo a descender al fondo del asunto, es preciso señalar que en el presente asunto no existe cosa juzgada constitucional, pues aunque el demandado en el trámite referido instauró acción de tutela con el fin que se tuviera por presentado oportunamente su escrito de defensa (2021-00086-00), lo cierto es que el gestor desistió de dicha solicitud, de lo cual quedó constancia en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.

Ahora bien, la lectura del escrito introductor permite colegir que lo pretendido por la actora es que se mantenga incólume el auto por medio del cual se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda presentada en el trámite en comento (9 febrero 2021).

Revisado el expediente se halló que mediante auto de fecha 18 de marzo de 2021 el Juzgado accionado dispuso tener en cuenta la contestación de la demanda presentada por el demandado. Frente a dicha determinación la aquí gestora promovió recurso de reposición con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela, y al desatar el medio de impugnación, la sede judicial referida expuso, de forma breve pero precisa, las razones que dieron lugar a dicha decisión. Sobre el particular precisó:

(…) se pudo determinar que la notificación del sujeto pasivo se surtió el día 16 de diciembre de 2020 de lo cual no quedó constancia en el expediente, porque la notificación que le fuera remitida el 10 de diciembre de 2020 no fue recibida por este, conforme a lo cual se estableció que la contestación de la demanda si (sic) fue presentada oportunamente y por lo tanto el...

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