SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002022-00058-02 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002022-00058-02 del 22-06-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteT 1500122130002022-00058-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7868-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC7868-2022

Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00058-02

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de junio dos mil veintidós).


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo reclamado por Alfagro Fertilizantes S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura1.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.


2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el señor Á.A.N.C. promovió un proceso de reorganización de pasivos, que se adelanta ante el Juzgado accionado, en el cual, en audiencia del 7 de abril de 2021, se declararon no prosperas las objeciones presentadas y se ordenó al promotor «recalcular los porcentajes de votación conforme a la conciliación y presentar un nuevo acuerdo de reorganización, para lo cual se fijó como plazo máximo el día 13 de julio de 2021».


El 13 de julio de 2021 se celebró la audiencia contemplada en el artículo 35 de la Ley 1116 de 20062, en la que el proceso fue declarado en estado de liquidación y se dispuso que el promotor, O.M., «se convertirá en liquidador»; además, se fijó «el término máximo de dos (02) meses a partir del día de hoy trece (13) de julio de 2021 para que el liquidador presente el inventario y realice las adjudicaciones correspondientes», decisiones confirmadas en reposición.


El 29 de septiembre de 20213, el apoderado de Á.A.N.C. radicó memorial en el que solicitó que se realizara un control de legalidad, dado que el señor O.M. no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, por lo que pidió dejar sin efectos sus actuaciones y que se asignaran sus funciones al señor N.C..


El 5 de octubre de 2021, el promotor instó que se realizara un control de legalidad del proceso de liquidación por adjudicación, en virtud a que «el termino (…) era el vencimiento para que el promotor presentara los votos actualizados del acuerdo como lo indico el acta del 7 de abril del 2021 de aclaración de objeciones», información que fue presentada en tiempo, por lo que «lo correcto era la revisión por parte del juzgado y tomarse 5 días para emitir su concepto de confirmación y NO para la liquidación por adjudicación». Aunado a ello, argumentó que el J. desconoció que el Decreto 560 de 2020 suspendió́ la aplicación de los artículos 37 y 38 de la Ley 1116 de 20064.


Por auto del 11 de noviembre de 20215 se dejó sin efectos todo lo actuado desde el 13 de julio anterior, se nombró al deudor como promotor y se dispuso que, «Una vez ejecutoriado el presente auto[,] ingrésese las diligencias para fijar fecha de la Audiencia del Art 35 de la ley 1116», decisión que fue confirmada el 3 de febrero de 2022, ordenando «MANTENER incólume» el proveído primigenio6.


La actora censuró que el auto del 3 de febrero de 2022 contiene un defecto sustantivo, por aplicación de los Decretos 560, 772 y 1332 de 2020, creados en la pandemia para proteger las empresas afectadas y, por tanto, no aplicables a un proceso iniciado seis años atrás. También aseveró que se incurrió en defecto procedimental absoluto, por: i) apartarse del trámite definido en la Ley 1116 de 2006; ii) dejar sin efectos lo decidido el 7 de abril de 2021, pese a que el término allí otorgado no fue objeto de recursos ni se consideró ilegal en su momento; iii) el auto del 11 de noviembre de 2021 no se fundamentó en alguna causal de nulidad; iv) realizar el nombramiento de promotor cuando ya existía uno que hacía parte de la lista de auxiliares y v) no existió una solicitud del deudor, por lo que el J. «resolvió la situación ultra petita». Adicionalmente, señaló que fue una decisión «sin motivación», pues en el auto del 11 de noviembre de 2021 «NO se refirió a la aplicación de los Decretos 560, 772 y 1332 de 2020», argumento que se agregó el 3 de febrero de 2022, lo que vulnera el «principio de la NO REFORMATIO IN PEJUS y congruencia.


3. Pidió que «se ordene dejar sin efectos» las decisiones del 11 de noviembre de 2021 y 3 de febrero de 2022.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja sostuvo que no podía declararse la liquidación por adjudicación, porque los artículos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006 fueron suspendidos con ocasión del Decreto 560 de 2020 y que la asignación del promotor tiene sustento «en la aplicación de ley especial como el Decreto 65 de 2020 que modificó el Decreto Reglamentario 1074 de 2015».


2. El Banco Davivienda afirmó que «con el actuar del deudor, su apoderado y reafirmadas por el promotor han cercenado por más de 9 años el derecho de los acreedores de recuperar y lograr una efectiva administración de justicia».


3. La DIAN manifestó que, «teniendo en cuenta las facultades del juez que es el director del proceso», no hay lugar a tutelar los derechos presuntamente vulnerados, por lo cual se debe continuar con el proceso.


4. Quien dijo actuar en nombre de Financiera Reintegra S.A.S. solicitó negar las pretensiones.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar razonable la decisión cuestionada, pues con esta el accionado «pretendió corregir un defecto» en la aplicación del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, dado que había otorgado un término inferior para celebrar el acuerdo de reorganización y, por tanto, «no podía tenerse como no presentado», aclarando que, de todas formas, todavía se podría ordenar el trámite de liquidación. Encontró razonable la designación del deudor como promotor, dada la salida de la lista de auxiliares de la justicia de O.M..


En cuanto al argumento expuesto en el auto del 3 de febrero de 2022 sobre la vigencia del Decreto 560 de 2020, que suspendió temporalmente los artículos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006, sostuvo que se incurrió en un «yerro interpretativo», pues aquella norma «establece que la suspensión de este articulado ‘no es aplicable a los procesos que se encuentren actualmente en trámite’». En tal sentido, avizoró el convencimiento del fallador sobre la procedencia de tal suspensión, por lo que decidió «PREVENIR» al Despacho accionado «para que efectúe una relectura sistemática de las normas que regulan el trámite de insolvencia, en tiempos de pandemia, a fin de evitar mayores tropiezos en la actuación objeto de la queja constitucional».


IV. LA IMPUGNACIÓN


La impulsó la gestora, argumentando que, pese a que fue advertido el «yerro interpretativo» del Juzgado acusado, por estimar procedente la suspensión de los artículos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006, no se declaró configurado el defecto sustantivo, circunstancia que perpetuaba la afectación al debido proceso, pues la decisión continuaba en firme.


V. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, la tutelante pretende que sean amparados los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión del auto de fecha 11 de noviembre de 2021, confirmado el 3 de febrero de 2022, mediante el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR