SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97465 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437782

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97465 del 11-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Mayo 2022
Número de expedienteT 97465
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6906-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL6906-2022

Radicación n.° 97465

Acta 16


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NICOLÁS FELIPE SANÍN CAMPILLO contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano N.F.S.C. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Piedad de las M.E.P. adelantó proceso de liquidación de sociedad conyugal en su contra, del cual conoció el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, autoridad que, mediante decisión de 11 de febrero de 2021, negó las objeciones frente al trabajo de partición y aprobó el mismo. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso apelación.



En providencia de «4 de septiembre de 2021», la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó el veredicto de primer grado.



Alegó que la partición deviene inconveniente, inequitativa y lesiva, pues a la convocante se le concedió el 50% sobre el apartamento, parqueadero y útil de la urbanización O., asignándole los únicos predios que generan renta, mientras que a él se le dio el otro 50% de los primeros bienes, manteniéndose la indivisibilidad, de suerte que debe iniciar otro proceso, máxime que estos no satisfacen un uso habitacional a su favor, además de que los inmuebles que se le asignaron «están afectos a su ejercicio profesional» como médico ortopedista.



Agregó que los bienes asignados a su contraparte superan los «$451.738.829», en cambio los que fueron dados a él apenas superan los «$378.255.750», de ahí que estima que hay una diferencia de al menos «73.483.079».



Reprochó que por gananciales se le reconoció mayores cantidades de participación en sociedades que no figuran en la bolsa de valores y acciones que en el mercado de bienes carecen de valor.

Criticó que las hijuelas para el pago del pasivo presentaron algunos «enunciados abstractos» y ajenos a la realidad y, por ende, se pasó por alto el numeral 4 del artículo 508 del Código General del Proceso.



Manifestó que, bajo una aparente perspectiva de género, sin justificación, las autoridades le negaron la posibilidad de conseguir una renta inmobiliaria que le garantice una vida en condiciones dignas, máxime que supera los 62 años.


De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoquen las providencias de 11 de febrero y «4 de septiembre de 2021», y se ordene emitir una nueva decisión acorde con los fines esenciales del trabajo de liquidación, participación y adjudicación, y los imperativos de equivalencia y derecho a la igualdad.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto de 23 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


La Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín rindieron informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso reprochado y sostuvo que no vulneró las prerrogativas de las partes.


El Juzgado de Familia del Circuito de Medellín relacionó las diligencias judiciales efectuadas en el asunto criticado.


Óscar Velilla Gómez, quien dijo actuar como apoderado judicial de P.E.P., se opuso al amparo por considerar que es infundado.


El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Antioquia señaló que no ha quebrantado las garantías invocadas.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de marzo de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela tras estimar que las determinaciones censuradas no resultaban irrazonables.

ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.


En auto de 5 de mayo de 2022, se requirió a la Secretaría de la Sala de Casación Civil y al accionante para que informaran sobre la fecha de presentación de la súplica y remitieran los documentos que dieran cuenta de ello.


La Secretaría de la Sala de Casación Civil y el promotor enviaron soporte de recepción de la acción de tutela la cual data de 15 de marzo de 2022.


iii)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Así, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoquen las providencias de 11 de febrero y «4 de septiembre de 2021», y se ordene emitir una nueva decisión acorde con los fines esenciales del trabajo de liquidación, participación y adjudicación, y los imperativos de equivalencia y derecho a la igualdad.



Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Nicolás Felipe Sanín Campillo se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado.


(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que se propusieron los recursos procedentes.


(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, contabilizado desde la providencia que puso fin a la discusión --«4 de septiembre de 2021», notificada en estado 154 de 16 de septiembre siguiente- hasta que se interpuso la acción de tutela el 15 de marzo de 2022.


Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto...

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