SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00730-00 del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947437794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00730-00 del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00730-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2726-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2726-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00730-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la salvaguarda que M.L.C.H. le interpuso al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto y a Centrales Eléctricas de N.S.E. -Cedenar S.A. E.S.P.-, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y a los intervinientes en el asunto n° 2009-00261-00.-

ANTECEDENTES

1. La libelista solicitó que se revoque la «decisión de CEDENAR S.A. ESP y del Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Pasto, de fecha 23 de agosto de 2012 [ratificada por el Tribunal de Pasto], de reconocer la pensión de sobrevivencia únicamente a M.B.R., para que, en su lugar, se le incluya como beneficiaria de la «sustitución pensional del difunto F.E.S.H..

Expuso, en esencia, que a pesar de que, en calidad de cónyuge sobreviviente de F.S., tiene derecho a disfrutar de la pensión que en vida le pagaba la empresa convocada, esta le fue reconocida a M.B.R., en condición de compañera permanente, no obstante que «nunca hizo comunidad de vida permanente y singular» con el causante.

Precisó, además, que es acreedora de dicha prestación, al menos por el tiempo que convivió con F., conforme a la jurisprudencia constitucional y laboral reciente, y que la requiere para satisfacer sus necesidades, pues tiene 78 años y no devenga salario alguno.

Finalmente acotó que antes de esta ocasión formuló otra salvaguarda contra el Juzgado accionado, pero se declaró improcedente.

2. El Juzgado Primero de Familia de Pasto informó que el juicio fustigado fue promovido por M.B.R. contra los hijos de S.H., con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ella y él, a lo que se accedió mediante sentencia de 23 de agosto de 2012, la cual fue confirmada por el Tribunal de dicha urbe el 29 de enero de 2014.

Cedenar S.A. E.S.P. informó que, en febrero de 2009, luego del procedimiento de rigor, reconoció de forma vitalicia a M.B. la sustitución pensional de F.S., quien fue la única que compareció a reclamar el derecho y acreditó mediante declaraciones extraprocesales ser la compañera permanente del beneficiario. Agregó, que con ocasión de una solicitud que elevó S.S.C., hija de la actora, el 16 de septiembre de 2019, le indicó que la competente para variar lo resuelto es la jurisdicción ordinaria.

Al momento en que este proyecto no fue registrado, no hubo más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. El resguardo suplicado no puede salir avante, pues es improcedente para remover lo decidido en el proceso que promovió B.R., al igual que para obtener que Cedenar S.A. E.S.P. le reconozca la sustitución pensional que implora.

1.1. Frente al desenlace del procedimiento 2009-00261-00, lo primero que debe precisarse es que si bien la gestora afirmó que había formulado un amparo anterior contra la agencia judicial de Pasto, de las evidencias recaudadas en el paginario se advierte que no lo hizo, pues la que entabló antes de esta ocasión la dirigió solo contra la empresa de servicios públicos implicada y la definió el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (rad. 52001-41-089-001-2021-00035-00). De ahí que sea procedente analizar la protesta que enfila contra dicha autoridad judicial, y que se extiende a la Colegiatura de Pasto por haber zanjado la segunda instancia del juicio (ver Archivos 12, 12.1, 13, 13,1 y 14.5 del expediente de tutela).

Aclarado el punto, se observa que la quejosa carece de legitimación para controvertir dicho decurso.

Por un lado, nótese que su participación en la contienda fue excluida, entre otras cosas, porque para la fecha de su inicio -2009- no tenía la calidad de cónyuge del causante, pues mediante sentencia de 23 de septiembre de 1997 del Juzgado Primero de Familia de Pasto se puso fin al matrimonio que contrajo con este (Cuaderno excepciones previas).

''>Por otra parte, no es cierto, como lo afirmó en el libelo introductorio, que allí se haya «reconocido la pensión de sobrevivencia únicamente a M.B.R.»>; a través de ese litigio se declaró, nada más, la existencia de una unión marital de hecho entre M.B.R., y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Adicionalmente, el perjuicio que invoca, consistente en el reconocimiento de la sustitución pensional a M.B., no deriva de los veredictos del 23 de agosto de 2012 y 29 de enero de 2014 del Juzgado y Tribunal de Pasto, respectivamente, si en cuenta se tiene el mismo lo hizo Cedenar S.A. E.S.P. en febrero de 2009, antes de que por vía judicial se le tuviera como compañera permanente de F.S...(...C. “16.1 Anexos”, Archivo “Reconocimiento de Sustitución”).

De todos modos, si se admitiera que, no obstante lo anterior, está habilitada para impugnar tales determinaciones, la suerte no sería distinta, pues en ese caso el auxilio sería inviable por ausencia de inmediatez, ya que desde la directriz de la Magistratura de la capital de Nariño hasta la presentación de la salvaguarda -2021- han transcurrido algo más de seis años.

Y si fue que en aquella ocasión no se enteró de lo decidido porque no fue convocada al proceso, tuvo o tiene el recurso de revisión para que cesen los efectos de la cosa juzgada que de allí se derivan (num. 7° del art. 355 del estatuto adjetivo).

En fin, no es posible que a través de este sendero se escudriñe lo dictaminado en el pleito confrontado.

1.2. Tampoco es procedente estudiar la réplica contra Centrales Eléctricas de N.S.E., ya que, como se anotó en las líneas que anteceden, el derecho a sustituir la pensión que percibía F.S. fue objeto de otro auxilio y, por tanto, no es posible, por esta vía, un reexamen del punto.

Obsérvese que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto negó la guarda que por los mismos hechos promovió la gestora, el pasado 3 de febrero, destacando que

La activación de la acción constitucional que realiza la señora M.C. a través de su hija...

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