SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88678 del 09-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88678 del 09-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente88678
Fecha09 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1829-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1829-2022

Radicación n.° 88678

Acta 15


Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELKIN DARÍO CASTRO OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que le promovió al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actuando como vocera y administradora FIDUAGRARIA S. A., LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.


  1. ANTECEDENTES


Elkin Darío Castro Ospina llamó a juicio Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales actuando como vocera y administradora Fiduagraria S. A., la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago: i) del reajuste de las cesantías y de los intereses a las mismas que se reconocieron desde el año 2001, aplicando en su cálculo el sistema de retroactividad, teniendo en cuenta el tiempo realmente servido y el verdadero salario; ii) de los beneficios del plan de retiro voluntario empleado en la entidad, en igualdad de condiciones que a los servidores que se acogieron a ello; iii) de la prima de navidad en el porcentaje y las condiciones establecidas en la normatividad vigente; iv) de las diferencias en los auxilios de transporte y de alimentación, v) correcto de la indemnización por despido contenida en el artículo 5° de la CCT vigente; vii) de la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949 o, en subsidio, la indexación de las sumas y iv) las costas.


Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculado laboralmente al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado en calidad de trabajador oficial, desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 2015; que el último cargo desempeñado fue el de técnico de servicios administrativos en Medellín; que su asignación mensual fue de $1.799.169,oo; que la última convención colectiva que suscribió la entidad fue en el 2001, de la cual era beneficiario, regulaba lo relativo a la indemnización por despido injusto, auxilio de transporte y de alimentación, cesantías e intereses a las mismas, que se prorrogó conforme a lo estipulado en el artículo 478 del CST.


Adujo que el liquidador del ISS dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, a partir del 31 de marzo de 2015; que al terminar la relación laboral le adeudaban conceptos salariales y prestacionales extralegales; que dentro del proceso de negociación colectiva se acordó en el artículo 62 de la CCT el congelamiento por 10 años de la liquidación retroactiva de las cesantías condicionado a que se cumpliera con los compromisos establecidos en el artículo 120 del Acuerdo Convencional; sin que el Gobierno cumpliera con lo pactado y, por tanto, le liquidaron de manera errada las cesantías y sus intereses sin aplicar retroactividad.


Afirmó que le cancelaron de manera deficitaria la indemnización por despido injusto al no emplear interpretación favorable del artículo 5° de la CCT; que no le cancelaron prima de navidad teniendo derecho a ella; que el ISS implementó un plan de retiro consensuado, el cual aplicó a unos trabajadores, a través de una conciliación y a otros no les otorgó los mismos beneficios, pese a estar en condiciones de igualdad; que ese ofrecimiento se dio teniendo en cuenta que la entidad se estaba liquidando y se iban a acabar todos los contratos de los funcionarios; que cumplía con los supuestos para ser beneficiario del mismo.


Manifestó que no le reconocieron las prerrogativas de dicho plan al momento del retiro; que no le cancelaron la indemnización moratoria, a pesar de que le adeudaban prestaciones sociales e indemnizaciones; que mediante los Decretos 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del ISS y 2714 de 2014 se prorrogó esta última hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que se extinguió la existencia jurídica del ISS; que el liquidador suscribió un contrato de fiducia mercantil con la sociedad de Fiduagraria S. A. para que la administradora el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, según Contrato 015 de marzo de 2015; que dentro de sus obligaciones se definió que debía atender los procesos judiciales o de cualquier otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el ISS.


Expuso que la Nación debía responder solidariamente por las obligaciones del ISS, a través del Ministerio de Salud y Protección Social por ser una entidad vinculada a él, según «el Decreto Ley 4107 de 2011 y el artículo 19 del Decreto 2013, en armonía con el inciso 2°del artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000» (f.° 1 a 12, cuaderno principal).


El Ministerio de Salud y Protección Social, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó que se terminó el contrato de trabajo, pero que existía una justa causa al extinguirse el nominador, el congelamiento de las cesantías durante el lapso señalado; la suscripción del contrato de fiducia con Fiduagraria S. A. y las obligaciones allí pactadas; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.


Propuso como excepciones de mérito las de «falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia del derecho a reclamar beneficios convencionales congelados expresamente, violación con las pretensiones de la demanda del principio de seguridad jurídica; inepta demanda por inexistencia de la empresa para la cual laboraba la demandante; inexistencia de causa para demandar; inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas y la innominada» (f.° 169 y 176, cuaderno principal).


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó las peticiones de la demanda; con relación a los supuestos fácticos admitió que la suscripción del contrato de fiducia para administrar el PAR ISS, las obligaciones consagradas en el mismo como se indicó en el acta final de liquidación; sobre los demás aseguró que no le constaban.


Formuló como medios exceptivos de fondo «la inexistencia de la relación laboral con el Ministerio de Hacienda; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre el demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción y genérica» (f.°169 a 193, cuaderno principal).


El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado se resistió a las pretensiones; referente a los hechos consistió la existencia de la Convención Colectiva de 2001 y que se prorrogó en los términos del artículo 476 del CST; los conceptos que regulaba ese acuerdo; que al actor no se le reconocieron los beneficios del plan consensuado, porque en uso de su autonomía de la voluntad decidió no acogerse y se excluyó de la propuesta; la suscripción del contrato de fiducia mercantil; que se agotó la reclamación administrativa. En lo que concierne a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Planteó como excepciones perentorias las de «falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer el reajuste y pago de cesantías y prestaciones sociales; inexistencia de la obligación de reconocer la prima de navidad; inexistencia de la obligación de reconocer beneficios del plan de retiro consensuado; inexistencia de la obligación de reconocer la indemnización moratoria, pago, compensación y prescripción» (f.° 196 a 203, cuaderno principal).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de octubre de 2019 (f.° 320, Acta, CD 325, cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del ISS liquidado, a reconocer y pagar al señor ELKIN DARIO CASTRO OSPINA la suma de $9.857.668.36 correspondiente al reajuste retroactivo de las cesantías, de conformidad al art. 6° del Decreto 1160 de 1949, declarando probada la excepción de compensación por los valores pagados por este concepto.


SEGUNDO: En caso de resultar insuficiente el remanente en la liquidación del extinto ISS, corresponderá al Ministerio de Salud y de la Protección Social, asumir la anterior carga económica.


TERCERO: ABSUÉLVASE, a dichas entidades de derecho público de las demás pretensiones contra ellas aducidos, quedando implícitamente resueltas las demás excepciones postuladas por ellas.


CUARTO: ABSUÉLVASE de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS al PAR ISS. Para el efecto, se tasan las agencias en derecho en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000).


SEXTO: La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en este mismo acto.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del recurso de apelación de la parte demandante y de Fiduagraria S. A., a través de sentencia del 18 de febrero de 2020 (f.° 330 acta y CD 332, cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia que inaplicó el art. 62 de la Convención Colectiva y condenó al pago del auxilio de cesantía en forma retroactiva, para en su lugar ABSOLVER a las accionadas del reconocimiento y pago del reajuste del auxilio de cesantías, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagar al señor E.D.C.O., por reajuste del auxilio de transporte causado del 16 de...

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