SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78058 del 09-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78058 del 09-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Mayo 2022
Número de expediente78058
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1825-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1825-2022

Radicación n.° 78058

Acta 15


Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le promovió D.E.G.E., T.G.C., O.I.E.Q. y J.M.G.E..


  1. ANTECEDENTES


David Eduardo Gómez Erazo, T.G.C., Orfa Inés Erazo Quinayas y J.M.G.E. llamó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se declarara que entre el primer demandante y la enjuiciada existió un contrato de trabajo a término indefinido por duración de la obra, entre el 13 de marzo de 2009 y el 12 de marzo de 2012; que el 23 de junio de 2011 sufrió un accidente de trabajo; que le generó una PCL de 14.95 %, de conformidad con el Dictamen n.° 10297246 de 30 de mayo de 2013 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que ocurrió por culpa del empleador, lo que le generó tanto a él como a sus familiares que actúan como demandantes perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial.

Que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar a: i) D.E.G.E. perjuicios patrimoniales que correspondía a lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, perjuicios extrapatrimoniales como son los daños morales subjetivados por cien salarios mínimos mensuales legales, daños a la vida de relación cien salarios mínimos mensuales legales; ii) O.I.E.Q., T.G.C. y J.M.G.E., en calidad de padres y hermano, respectivamente, por perjuicios extrapatrimoniales, daños morales subjetivados el valor de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, daños a la vida de relación por cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentaron sus pretensiones en que D.E.G.E., nació el 17 de diciembre de 1982; que era soltero; que vivía en casa de sus progenitores; que su grupo familiar estaba conformado por su padre T.G.C., su madre Orfa Inés Erazo Quinayas, y su hermano J.M.G.E..


Aludieron que prestó sus servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo por obra o labor, desde el 13 de marzo de 2003; que su labor era la de extensionista, que tenía por objeto el servicio de asistencia técnica a 300 pequeños productores de café; que para cumplir los objetivos del cargo debía iba a las fincas incluidas en el SICA, predios ubicados en el Bolívar Cauca; que visitaba diariamente entre seis y siete por vereda y debía recorrer grandes distancias la cuales se hacían a pie o caballo; que cuando llegaba al sitio debía andar para contar las plantas de café renovadas y actualizar la información dentro del sistema.


Indicaron que los predios rurales que visitaba se encontraban en zonas de difícil acceso y desplazamiento por la topografía y condiciones del lugar; que el 14 de febrero de 2012 se comunicó por la accionada que el contrato de trabajo entre las partes finalizaba el 12 de marzo de 2012; que el salario devengado a la fecha de finalización del contrato era de $1.430.453; que el 22 de agosto de 2013 presentó derecho de petición solicitando la información laboral, las actividades del Comité Paritario de Salud Ocupacional para los años 2010 y 2011, como también la información de los subprogramas de medicina preventiva, medicina de trabajo y subprograma de higiene y seguridad industrial.


Manifestaron que el 9 de septiembre de 2013 la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a través del comité departamental de cafeteros del Cauca dio respuesta a la petición en la cual anexo constancia de diferentes actividades de capacitación, todas estas realizadas después de la ocurrencia del accidente de trabajo de fecha 23 de junio de 2011, el programa de salud ocupacional de enero de 2013, formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de 29 de abril de 2011, que dicha investigación se efectuó 6 días después ocurrido el siniestro, que allí se plasmaron las causas que dieron origen al accidente que existieron condiciones inseguras como agente resbaloso y carencia de equipo de protección personal necesario y como factores de trabajo evaluación insuficiente de las exposiciones a pérdidas, es decir, que no evaluó debidamente los riesgos en el trabajo generados de daño para el empleado, e informó que las funciones del cargo de extensionista no requerían del uso de elementos de protección personal especiales diferentes a una gorra para protección del sol.


Sostuvieron que lo anterior, se contradice con el correo electrónico de fecha 20 de enero de 2012, concerniente a las medidas preventivas para el desplazamiento en el cual la empleadora comunicó sus trabajadores que tomó medidas preventivas para evitar las caídas del mismo nivel, que se debía entre otras utilizar el tipo de calzado adecuado para el trabajo que se realizaba y el uso de herramienta de apoyo en el desplazamiento.


Reiteraron que, el 23 de junio de 2011, D.E.G.E. sufrió un accidente de trabajo en una finca ubicada en la vereda del Hato del municipio de Bolívar Cauca, que siendo aproximadamente las 9:30 a.m., mientras se desplazaba por una colina que tenía piso húmedo y resbaloso, al intentar atravesar dicho terreno con su pierna derecha esta quedó completamente estirada y la izquierda se dobló provocando un fuerte tirón en la espalada y en la parte posterior de su miembro inferior izquierdo; que ocurrida la contingencia el dueño de la finca lo ayudó a llegar a la carretera principal; que el 24 de junio de 2011 informó del accidente al área de gestión humana de la accionada, quien reportó la contingencia a la ARL; que en la misma data recibió atención médica de urgencias en el municipio de Popayán donde únicamente se le realizó tratamiento para dolor lumbar; que en vista de lo anterior al día siguiente reingreso a consulta siendo tratado por un médico que ordenó la resonancia nuclear y encontró la patología de hernia discal L5 S1 izquierda, que desde el 26 de junio de ese año fue incapacitado temporalmente.


Indicaron que Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S. A. SURA, mediante Dictamen n.° 209089 de 18 de septiembre de 2012 calificó la pérdida de capacidad sobre sus patologías lumbares de origen profesional con una pérdida de capacidad laboral del 13.85 %; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante experticia 82491212 del 20 de diciembre de 2012 valoró su patología de trastorno de disco lumbar y otros como de origen profesional con un porcentaje de PCL del 14.95 % y fecha de estructuración 6 de marzo de 2012, que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que no se repuso la decisión.


Añadieron que el 30 de mayo de 2013 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante Experticia 10297246, resolvió el recurso de alzada confirmando la pérdida de capacidad y la fecha de estructuración; que los miembros de la familia se vieron afectados por su discapacidad.


Aseveraron que el accidente de trabajo ocurrió por negligencia, imprudencia y violación de reglamentos o normas de salud ocupacional por parte del empleador; que no tenía implementado un programa de salud ocupacional ni conformado el comité paritario; que no realizó el análisis del riesgo por oficio al cargo de extensionista, el procedimiento de trabajo seguro ni análisis al puesto; que fue expuesto a riesgos ergonómicos y físicos sin que se le informara los que generaban su labor; que no se le brindó capacitación para evitar la ocurrencia de los hechos dañosos en la ejecución de sus actividades de extensionista, que no se tuvo en cuenta que efectuaba sus funciones en terrenos difíciles y bajo condiciones peligrosas; que no le suministraron elementos de protección y de seguridad para realizar su tarea; que no se le proporcionó calzado adecuado para trabajar en terrenos lisos y resbalosos; que en suma la Federación fue negligente al no tomar la medidas preventivas para evitar el accidente (f.° 229 a 373, cuaderno del juzgado).


La parte demandada, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del trabajador, la labor que desempeñaba, que se le informó que su contrato de trabajo finalizaba el 12 de marzo de 2012, el salario, la petición elevada el 22 de agosto de 2013 y su respuesta, que en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo se consignaron las causas del accidente y estableció dentro del plan de mejoras y como plan de acción elaboración de análisis de riesgo por oficio para el cargo de extensionista; la ocurrencia del siniestro en una finca de la Vereda Hato del municipio de Bolívar y la forma como se presentó; que se reportó al empleador la contingencia y este a su vez a la ARL; que recibió atención de urgencias el 24 de junio de 2011, que al día siguiente el médico cirujano dictaminó la patología de Hernia Discal L5 S1 izquierda, la calificación efectuada por SURA y los dictámenes proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.


Propuso como excepciones de mérito las de prescripción de derechos laborales, inexistencia de culpa patronal, caso fortuito, la genérica e innominada (f.° 392 y 405, cuaderno del juzgado).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán mediante fallo del 14 de mayo de 2015 (f.° 842, Acta, CD 841, cuaderno del juzgado), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral...

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