SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114637 del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947437985

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114637 del 11-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Febrero 2021
Número de expedienteT 114637
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2586-2021


GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP2586-2021

Radicación n° 114637

Acta No 026



Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO


Resolver la impugnación interpuesta por J.M.G. Peña, respecto del fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


Al presente trámite fueron vinculadas la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la extinta Caja Agraria.

1. LA DEMANDA

Del confuso escrito de tutela logra extraerse que, al interior del proceso de extinción de dominio No. 2005-017, se profirió sentencia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y que allí, se declaró la extinción sobre el derecho real de dominio de varios bienes.


Sostiene el demandante en tutela que, en la referida sentencia, se le reconoció a la extinta Caja Agraria el pago de las obligaciones 30281 y 30295, las cuales, previamente, habían sido cedidas en favor de J.M.G.P..


Indica el accionante que, con ocasión del mentado proveído, la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó la terminación del proceso ejecutivo No. 1997-09629, el cual cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., trámite donde se pretendía el pago, en favor suyo, de los compromisos antes referidos.


Afirma que, el pago de esas deudas, se encontraba condicionado a la venta de varios de los inmuebles objeto de extinción, pero que, a pesar de haber ocurrido ya dicha enajenación, las acreencias siguen insolutas.


Por lo expuesto, sostiene que las obligaciones señaladas no le han sido pagadas, que la sentencia proferida al interior del trámite extintivo no se ha cumplido y que, tales eventos, afectan sus derechos fundamentales, pues el Juzgado accionado, además, se ha negado a dar trámite al incidente de desacato (sic) en contra de la Representante Legal de la SAE.


En virtud de ello, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al juzgado demandado en tutela que tramite el incidente de desacato en contra de la Representante Legal de la SAE, para que así se dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida al interior del proceso de extinción de dominio.


2. EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo deprecado tras considerar que, de una parte, es improcedente ordenar que se adelante un incidente de desacato al interior de un trámite judicial diferente a la acción de tutela, pues se trata de una figura reservada para esta y no se contempla para otros procesos judiciales.


Añadió que, en todo caso, no se avizora que el accionante hubiera acudido ante el Juez accionado a ponerle de presente los planteamientos expresados en la demanda de tutela que acá se estudia, luego no se concreta el principio de la subsidiariedad que distingue a la acción de tutela.


Resaltó que, en cuanto al pretendido cumplimiento de las obligaciones 30281 y 30295, no es la vía tutelar el medio idóneo para alcanzar la satisfacción de las mismas, pues para ello existen otros mecanismos de defensa ordinarios que, dicho sea de paso, en la actualidad se encuentran surtiendo su trámite en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá.


3. LA IMPUGNACIÓN


El demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, para ello presentó un escrito, también confuso, en donde señala que en la sentencia cuyo cumplimiento reclama, se declaró la extinción de dominio en favor del Estado, que el FRISCO es administrado por la Sociedad de Activos Especiales y que el fallo de tutela, al no haber sido firmado por todos los miembros de la Sala, es inhibitorio.


4. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá acertó al negar la solicitud de amparo presentada por J.M.G.P. en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad, ello tras estimar que, en el presente asunto, no tiene cabida la petición de iniciar un incidente de desacato al interior del trámite extintivo No. 2005-017, así como que aún no se ha satisfecho el principio de subsidiariedad para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que puso fin a ese proceso y, además, el pago de las obligaciones exigidas por el actor, depende del agotamiento de otros medios de defensa ordinarios cuyo trámite ya se encuentra en curso.


4. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado:


El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para...

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