SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88781 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88781 del 26-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Abril 2022
Número de expediente88781
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1796-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1796-2022

Radicación n.° 88781

Acta 12


Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILDA LUCÍA MUÑOZ TRIANA, en representación propia y de su hija DNM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2019, en el proceso que instauraron en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


AUTO


De conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, se acepta la sustitución de poder presentada por el abogado L.E.S.L., identificado con cedula de ciudadanía n.º 9873975 y tarjeta profesional n.º 9873975 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Colpensiones.


  1. ANTECEDENTES


Hilda Lucía Muñoz Triana, en representación propia y de su hija DNM demandaron a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación por el fallecimiento de su compañero permanente y padre, ocurrido el 27 de noviembre de 2010.


Fundamentaron sus peticiones, en que G.N.T. cotizó en el Régimen de Prima Media desde el 5 de enero de 1968 hasta el 30 de junio de 2008 un total de 1116 semanas; que laboró como trabajador dependiente de la Liga Antituberculosa Colombiana y de Enfermedades Respiratorias (en adelante LAC) entre el enero de 1969 y diciembre de 1983; que la unión marital de hecho que conformaron subsistió por varios años y que su hija nació el 11 de noviembre de 2004.


Advirtió que el 2 de enero de 2012 solicitaron la prestación pensional a la entidad, sin embargo, fue negada con el argumento de que el afiliado acreditaba 425 semanas cotizadas en toda su vida laboral.


Indicaron que el fallecido era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual le daba el derecho a reclamar la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento y aseguró que no le constaban los demás.


En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho, de la obligación reclamada y de los intereses moratorios e indexación, prescripción, buena fe y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de agosto de 2018, absolvió a la entidad demandada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de agosto de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia de primera instancia.


El Tribunal razonó como fundamento de su decisión que,


Al proceso se allegó una copia de historia laboral del causante en el que aparecen 431.57 semanas entre el 5 de enero de 1968 y el 30 de junio de 2008, incluido dos días con la Liga Antituberculosa, entre el 1 y 2 de febrero de 1969, sin que sea posible incluir el tiempo que afirma la demandante laboró su compañero entre el 1 de enero de 1969 y diciembre de 1983 para ese mismo empleador, pues si bien con los documentos que obran a folios 49 y 53 se puede concluir que en efecto Téllez Neira laboró para la liga antituberculosa, lo cierto es que no se acreditó que hubiere prestado servicios en el periodo indicado, y menos aún que el empleador realizó las cotizaciones correspondientes, sin que sirva para tal fin los documentos contenidos en el cd que aparecen en el folio 54, ya que si bien aparecen pagos de aportes a pensión efectuados por ese empleador al ISS en periodos similares al que se alega laboró N.T. para esa entidad, no se discriminan aportes para ese empleador. Controversia que se pudo haber zanjado si se hubiera vinculado a esa entidad al proceso para que respondiera o diera razón de esos aportes.


Valga aclarar que contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte actora, no se demostró que esa entidad se encuentre liquidada o que fuera una distinta a la LAC, ante la cual la misma parte actora radicó varias peticiones en ese sentido, situación que hace imposible su vinculación. Así las cosas, es claro para esta Sala que G.N.T. no dejó causado el derecho a obtener la pensión de vejez, pues evidentemente las cotizaciones acreditadas son insuficientes para cumplir con los presupuestos que exige el Acuerdo 049 de 1990.


Respecto de la pensión de sobrevivientes, precisó que el afiliado tampoco cotizó las cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que entre el 27 de noviembre de 2007 y el 30 de junio de 2008, fecha en la que efectuó la última cotización, se registraron 29,71 semanas.


Estimó que si se estudiaba el caso bajo el principio de la condición más beneficiosa, como lo pretendían las demandantes, se llegaría a la misma conclusión aplicando el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no estuvo activo cotizando y no contaba con ningún aporte en el año inmediatamente anterior a su muerte, sin que fuera procedente analizarlo bajo el Acuerdo 049 de 1990, conforme la sentencia CSJ SL4650-2017.

iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y conceda las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y resuelto a continuación.


v)CARGO ÚNICO


Acusan la sentencia recurrida,


[…] de ser violatoria de los artículos noveno (9), decimo (sic) (10) once (11), trece (13), catorce(14) y décimo sexto (16) del Código Sustantivo del Trabajo, artículos sexto (6), once (11), veinticinco (25), veintiséis (26) cincuenta y uno (51), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cuatro A (54A), sesenta (60), sesenta y uno (61) del código procesal del trabajo y de la Seguridad Social, Artículos; doce (12), trece (13), veintiuno (21), veinticinco (25) , veintinueve (29) del Acuerdo 049 de 1.990, reglamentado por el Decreto 758/90, porque el causante cotizo (sic) en vigencia de la norma señalada el tiempo mínimo requerido para la pensión de vejez post mortem y de sobreviviente dejando causado el derecho a la demandante y falleciendo en vigencia de la Ley 797 del 2003.


Hago consistir este cargo la vía indirecta por aplicación indebida en la modalidad de error de hecho en la valoración probatoria, cuando el juzgador no le dio el valor probatorio al contenido de las pruebas, dicha anomalía influyo (sic) en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, lo que aparece palmario o demostrado con contundencia.


Indican los siguientes errores de hecho:


No dar por demostrado que el causante durante su vida laboral cotizo (sic) al Seguro Social más de 1.116 semanas de las cuales cotizo (sic) durante su labor a la Liga Antituberculosa Colombiana un periodo de tiempo entre el 1 de febrero de 1969 y el mes de Diciembre de 1983.


No dar por demostrado que el causante dejo (sic) causado el derecho a la pensión de vejez post mortem por haber cotizado mas de 1.116 semanas al sistema de prima media con prestación definida, al no tener en cuenta las pruebas que acreditan que el causante GERMAN (sic) NEIRA TELLEZ (sic) trabajo (sic) entre el año 1969 y el año 1983 al servicio de la Liga Antituberculosa Colombiana, la certificación laboral que obra en el anexo de la demanda y el CD aportado por la demandada.


No dar por demostrado que el señor GERMAN (sic) NEIRA TELLEZ (sic) dejo (sic) causado el derecho a la pensión de sobreviviente al haber cotizado más de 1116 semanas cumpliendo con el requisito mínimo de semanas cotizadas.


No darle el valor probatorio a las pruebas obrantes en el CD que demuestran que el señor GERMAN (sic) NEIRA TELLEZ (sic), si (sic) laboro (sic) y cotizo (sic) al sistema de prima media desde febrero de 1969 a noviembre de 1983, más de 1116 semanas que le dan derecho a la pensión post mortem y consecuencialmente al derecho a la pensión de sobreviviente a favor de las demandantes.


No dar por demostrado estándolo que GERMAN (sic) NEIRA TELLEZ (sic) no acredito (sic) que hubiere prestado servicios y menos aún que el empleador realizo (sic) las cotizaciones correspondientes, situación que se desvirtúa con las pruebas antes mencionadas.


No dar por demostrado estándolo al afirmar que los documentos contenidos en el CD que aparecen a F. 54, ya que si bien aparecen pagos de aportes a pensión efectuados por este empleador al ISS en periodos similares al que se alega laboro (sic) NEIRA TELLEZ (sic) para esa entidad, no se discriminan aportes para ese trabajador.


Sostienen que el Tribunal desconoció el grupo de pruebas que demuestran que el causante cotizó en el Régimen de Prima Media la densidad de semanas requeridas para causar la pensión de vejez y afirman:


Prueba de ello es el formulario que se aportó de afiliación por parte de la Liga Antituberculosa Colombiana del causante al Seguro social como empleado como anexo de la demanda y que obra en el expediente administrativo aportado en CD por la parte demandante, y con las fotocopias de los documentos que se aportaron en CD en el que aparecen 542 fotocopias relacionadas con el pago de nómina a la...

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