SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73818 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947438095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73818 del 11-03-2020

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Marzo 2020
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73818


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL854-2020

Radicación n.° 73818

Acta 8


Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CAMPO A.R.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 13 de octubre de 2015, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente (fls. 111-128 y 136-153) llamó a juicio a la Empresa mencionada, con el fin de obtener la reliquidación y pago del mayor valor del «quinto quinquenio causado» el 22 de junio de 2009, con base en la inclusión de las doceavas partes del «monto total» de las primas de navidad y de junio, del «cuarto quinquenio causado» en la misma fecha, con lo devengado por prima de junio, y del «cuarto quinquenio causado en marzo de 2007», con el total de las primas de navidad y de junio «y por cuatro salarios en la suma de $268.581»; también, el reajuste del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, incrementado con las doceavas partes de lo devengado por «prima completa de navidad y prima completa de junio», más «la doceava parte del menor valor en el quinquenio», para un total de $89.527. Solicitó adicionar ese mismo guarismo a la liquidación de sus cesantías definitivas e intereses sobre las mismas, y de la mesada pensional a partir del 22 de junio de 2009, junto con la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los perjuicios morales causados y las costas del proceso.


Sustentó sus aspiraciones en que los valores que pide incluir en la reliquidación, ingresaron a su patrimonio durante el último año de servicios, esto es, entre el 22 de junio de 2008 y el 22 de junio de 2009.


ETB S.A. E.S.P. (fls. 188-207 y 284-289) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación de normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe de la demandada, inexistencia de obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales. Adujo que los valores que el actor reclama incluir en la liquidación del promedio salarial del último año de servicios, no se causaron durante ese periodo, sino en vigencias anteriores. Subrayó que liquidó y pagó los derechos laborales del actor conforme a la convención colectiva, la Ley y la Constitución Política.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 18 de marzo de 2015 (fl. 379 -Cd), absolvió al demandado y gravó al demandante con las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del actor. El Tribunal (fl. 385 –Cd) confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo del vencido en juicio.


No halló controversia de la existencia y duración del contrato de trabajo, entre el 1 de junio de 1989 y el 22 de julio de 2009 y, en lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que según lo establecido en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo adosada al expediente, el quinquenio será liquidado «con el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios».


Bajo ese derrotero y luego de analizar los pagos efectuados al trabajador en el último año de servicios, de acuerdo con los folios 168 a 181, asentó que:


[…] no es posible como lo pretende la parte actora, sumar aritméticamente y dividir en 12, pues si bien, estos montos se recibieron en el último año, no se causaron en la misma época pues, se debe tener claro que el último año de servicios comprende la transición entre 2008 y 2009, y por lo tanto solo se puede causar su proporción por la vigencia de su causación, teniendo en cuenta el salario sobre el cual se liquidaron y según la proporción de días por cada año de causación de cada prestación, pues el significado de devengado no tiene una hermenéutica diferente a causado, y difiere del concepto de recibido, así lo ha considerado de vieja data la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral (…).


A renglón seguido, profundizó en los factores salariales mencionados en la demanda, de donde concluyó que la Empresa había incorporado en forma correcta los valores devengados por cada concepto, en el último año de servicios.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.


V.CARGO ÚNICO


Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 6 del Decreto 1160 de 1947, 174 a 177, 194, 200, 251 a 254, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil, 53 y 58 de la Constitución Política.


Como errores de hecho, enlista:


1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio. (folios 29 liquidación demandante columna 3, folio 35 respuesta a DP fraccionamiento)


2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio. (folios 29 liquidación demandante columna 3, folio 35 respuesta a DP fraccionamiento).


3.No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (Folio 56 anverso Con. Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones.


4. Dar por demostrado, sin estarlo que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones (…).


5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional “completa” por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año se servicio, (23 de junio de 2008 a 22 de junio de 2009) y por valor de $1.479.394 (Folio 29 interrup. Último año, Sueldo 2008, Folio 57 anverso CCT Folio 275 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $773.391 (Folio 31), para un total de $2.252.785.


6. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad como fracción más la proporción de prima (Folio 29 y Folio 35), y por valor total de $1.545.963 durante el último año de servicio, (23 de junio de 2008 a 22 de junio de 2009). (Folio 57 anverso CCT, Folio 35).


7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó) a la prima de junio convencional “completa” por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1 de junio de 2008 a 31 de mayo de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio (23 de junio de 2008 a 22 de junio de 2009), y por valor de $1.618.726 (Folio 29 interrup. Último año, Sueldo 2009, Folio 57 anverso CCT Folio 268 comprobante pago) más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $98.922, (Folio 35 columna...

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