SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97955 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438096

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97955 del 22-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteT 97955
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8380-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL8380-2022

Radicación n.° 97955

Acta 20


Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE CALVO CLAVIJO contra la sentencia del 11 de mayo de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.


I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, junto con los principios a «la prevalencia del derecho sustancial, una justicia digna» y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.


Del escrito y de las pruebas aportadas, se tiene que Clara Inés y C.E.C.C. presentaron demanda de rendición provocada de cuentas en contra del actor, en relación con su función respecto de la administración de los bienes del difunto su tío H.C.Q., desde el 12 de marzo de 2004 hasta el 10 de noviembre 2011; que, en el escrito se estimó que lo adeudado era la suma de «$416.937.825.oo».


El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali admitió el trámite y el promotor propuso como excepciones el lapso del cual se pidió rendir cuentas, la legitimación para imponérsele la rendición y el monto estimado por las demandantes; que, el 14 de septiembre de 2016, el juzgador cognoscente accedió a lo pedido.


El libelista mencionó que, en cumplimiento de la determinación mencionada, exhibió los resultados de su gestión, apoyado en un sinnúmero de documentos como pagos de servicios públicos, reparaciones locativas y demás expensas para el mantenimiento de los 15 predios que integraban el patrimonio universal, de lo que arrojó un saldo a su favor de «$158.583.879.oo».


Clara I. y C.E.C.C. solicitaron rechazar de plano aquella relación de gastos por no ser presentada conforme a las reglas contables, «pues varios de los soportes eran ilegibles, tenían enmendaduras, alteraciones y fueron signados por el propio obligado»; sin embargo, el a quo negó el pedimento y tramitó el incidente previsto en el inciso segundo del numeral 5.º del artículo 379 del Código General del Proceso.


Que la autoridad enjuiciada decretó de oficio un dictamen «contable» y el experto designado, el 20 de marzo de 2018, expuso sus resultados, en el que adujo que:


[Las] cuentas rendidas no cumplen con las normas y los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, por las siguientes razones: ausencia de claridad, información desordenada, carencia de soportes completos, no hay soportes de ingresos y de los egresos están sin orden comprensible, los otros son ilegibles y otros carecen de validez legal.


En audiencia de 19 de enero de 2019, el a quo declaró fundada la objeción formulada por el extremo activo y, en consecuencia, tuvo «por no presentadas las cuentas ordenadas en la Sentencia No. 23 del 14 de septiembre de 2016» y lo condenó a cancelar la suma de «$416.937.825.oo»; decisión que fue objeto de apelación y el tribunal denunciado la confirmó el 12 de julio de 2021.


La providencia anterior fue objeto de súplica, pero, por proveído de 27 de julio de 2021, se rechazó porque la providencia fustigada no era susceptible de este mecanismo, lo que se notificó el día siguiente por estado electrónico No. 118.


El recurrente se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas de 19 de enero de 2019 y 12 de julio de 2021, al señalar que se incurrió en una vía de hecho, toda vez que las allí demandantes carecían de «legitimación por activa» para «pedir rendición de cuentas» desde el año 2004, en tanto el causante falleció el 14 de abril de 2007 y solo a partir de ese momento «adquirieron la calidad de herederas». A su vez, porque no existía competencia para resolver la contienda censurada, ya que la «liquida[ción] de los frutos de la sucesión» no podía efectuarse en el escenario de un juicio de «rendición de cuentas», sino en el marco de la sucesión del causante, el cual actualmente cursaba en el Juzgado Quinto de Familia de Cali.


Igualmente, manifestó que hubo incongruencia en las determinaciones de los sentenciadores criticados, ya que jamás se resolvió «el incidente de objeción a las cuentas presentadas, sino que por el contrario las tuvo por no presentadas».


Aunado a lo anterior, el promotor aseveró que los rendimientos anhelados en el escrito de demanda eran hipotéticos y correspondían a deducciones sin ningún asiento, por lo que «no estando suficientemente probado el valor demandado, además de solicitarse con temeridad y mala fe», resultaba improcedente acoger las cifras denunciadas.


Asimismo, el libelista señaló que la experticia llegó a conclusiones erradas ya que «tergiversó» las «cuentas rendidas por concepto de ingresos, cuando están debidamente determinados y clasificados sus respectivos valores». Además, que no estaba obligado a mostrar las actividades de gestión conforme a las pautas «contables», en la medida que no era «comerciante», mucho menos el deber de «llevar libros de contabilidad»; de ahí que, esa exigencia era impertinente.


A. precisó que se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo a continuación del asunto de rendición de cuentas se dictó el 25 de noviembre de 2021, el cual se notificó en esa misma calenda.


Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia:


Declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenado al juzgado de conocimiento en primera instancia accionado, que inadmita la demanda a efectos de que se ajuste a la jurisdicción civil o en su defecto rechazarla por falta de competencia para que sea enviada a la Jurisdicción Ordinaria de Familia. Dicha inadmisión exigirle que aclare los valores demandados, sin incluir lo atinente a rendimientos y perjuicios por ser materia de otra clase de línea procesal y arrimando la prueba de los valores que estime se le adeude a sus representadas. También debe ordenarse que en la inadmisión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR