SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74294 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947438116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74294 del 11-03-2020

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente74294
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Marzo 2020


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL848-2020

Radicación n° 74294

Acta 8


Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEONARDO ÁLVAREZ PALACIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 9 de diciembre de 2015, en el proceso que instauró contra SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES DE BOGOTÁ S.A. - SERTEMPO BOGOTÁ S.A. y la COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE CEREALES S.A.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a las sociedades en mención para que se declarara que son solidariamente responsables, y que el despido devino ineficaz, toda vez que para cuando ello ocurrió se encontraba en situación de discapacidad. En consecuencia, solicitó la reinstalación en el puesto de trabajo que ocupaba al momento del desahucio, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social. En subsidio, pidió se declarara que las accionadas «no solicitaron al Ministerio del Trabajo permiso para despedir[lo]» y que fueran condenadas al pago de la indemnización de que trata el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con la indexación y las costas procesales.

Mencionó que el contrato por duración de obra o labor determinada que suscribió el 10 de mayo de 2010 con Sertempo Bogotá S.A., con una asignación mensual de $510.000, tuvo como objeto «el arreglo de mercancía, organización de estanterías, doblar prendas y las demás inherentes al cargo» en la empresa usuaria Cocereales S.A.; que el 31 de mayo del mismo año, sufrió un accidente mientras bajaba las escaleras de su casa, que le ocasionó una lesión de columna y, a partir de ese momento, permaneció incapacitado; que el 13 de septiembre de «2013», S.B.S., le finalizó el contrato de trabajo por «terminación de la obra o labor contratada».


Adujo que mediante comunicación de 27 de agosto de 2010, C. le había informado a su empleadora que padecía «LUMBALGIA CRONICA Y DISCOPATIA LUMBAR L3-L5» y que cumplía los criterios para «mantener la restricción laboral actual»; añadió que no le practicaron examen médico de egreso y que su enfermedad requería un control constante que no pudo continuar, así como que ninguna de las demandadas solicitó al Ministerio del Trabajo permiso para despedirlo.

La Compañía Industrial de Cereales S.A., se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: prescripción e inexistencia de la obligación. Aceptó la relación laboral entre el demandante y S.B.S., la modalidad del contrato y el salario; aclaró que el actor desempeñó el cargo de «supernumerario», y que «utilizó los servicios de una empresa de servicios temporales para que le suministrara trabajadores en misión», por manera que no fungió como empleador y menos lo despidió. Sobre lo demás, dijo que no le constaba (fls. 194 a 205 C.. 1).


Sertempo Bogotá S.A. (fls. 489-515), rechazó las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, «INEXISTENCIA DE DERECHOS PAR (sic) PARTE DEL DEMANDANTE», prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa. Aceptó el vínculo laboral, la modalidad del contrato de trabajo, el cargo, el salario, las funciones y parcialmente el accidente.


Arguyó que al ser una empresa de servicios temporales, suscribió con el demandante un contrato de obra o labor determinada, para que a partir del 10 de mayo de 2010 y hasta que se cumpliera el «requerimiento temporal que hizo con la empresa usuaria COCEREALES S.A, ocupara el cargo de supernumerario, y ejecutara tareas relacionadas con el «incremento de las ventas de productos por el cambio de la estrategia de venta implementado en la empresa usuaria». Indicó que al poco tiempo de haber ingresado a laborar, el actor sufrió un «accidente en su casa», el cual le generó una serie de incapacidades que lo llevaron a gestar un proceso con el fin de reemplazar al demandante, pues debía cumplir las contingencias de la empresa usuaria.


Afirmó que si bien, el 19 de julio de 2010, C.S. le informó el «cumplimiento o terminación de la labor» para la cual había sido contratado el demandante, le terminó el contrato el 13 de septiembre de 2010, no solo porque para dicha fecha culminaron las incapacidades y/o tratamientos pendientes por realizar, sino también, porque no subsistían «los móviles de la vinculación»; aseveró que de buena fe le pagó aportes a la seguridad social hasta diciembre siguiente, toda vez que era «conciente (sic) del «estado de salud que padecía (…) antes de la terminación del contrato», y que «no había sido calificado por las entidades de seguridad social»; aludió que pese a que recibió las recomendaciones médicas, el accionante «no tenía calificada la pérdida de capacidad laboral derivada de los padecimientos de salud que tenía», de suerte que conforme a los parámetros fijados por esta Corporación, no podía alegar protección en los términos de la Ley 361 de 1997.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 3 de marzo de 2015, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que (…) L.Á.P. estuvo vinculado mediante un contrato individual de trabajo por la realización de la obra o labor determinada con la sociedad SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES BOGOTÁ S.A. – SERTEMPO S.A. quien lo envió como trabajador en misión a la COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE CEREALES S.A. – COCEREALES S.A. ocupando el cargo de SUPERNUMERARIO, teniendo como último salario $515.000 mensuales, relación laboral que se extendió entre el 10 de mayo de 2010 y el 13 de septiembre de 2010, terminación de la relación laboral que sucedió por voluntad de SERTEMPO BOGOTÁ S.A.


SEGUNDO: DECLARAR que el demandante fue despedido estando amparado por el fuero de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – FUERO DE SALUD y sin contar con el permiso previo del Ministerio de Trabajo de que trata el art. 26 de la ley 361 de 1997.


TERCERO: DECLARAR que la COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE CEREALES S.A. – COCEREALES S.A. es solidariamente responsable de las condenas que aquí se imparten.


CUARTO: CONDENAR a las demandadas SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES BOGOTÁ S.A. – SERTEMPO S.A. – SERTEMPO BOGOTÁ S.A. y COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE CEREALES S.A. – COCEREALES S.A. para que dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, procedan a reintegrar, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones al demandante LEONARDO ÁLVAREZ PALACIOS, con el pago retroactivo de todos los derechos laborales (salarios, prestaciones sociales y vacaciones), así como el aporte al sistema de seguridad social integral (aportes al sistema ARL, EPS y FONDO DE PENSIONES) dejados de percibir, a la actividad, que venía desempeñando al momento de darse por terminado su contrato de trabajo, o a otra actividad similar que le permita desarrollar funciones con la discapacidad que evalúen los respectivos médicos de salud ocupacional, para lo cual las demandadas adoptaran las medidas necesarias y cumplirá las recomendaciones que se señalen, entre otras para capacitar al demandante para un mejor desempeño de las labores, autorizando descontar a las demandadas lo pagado al actor por concepto de liquidación de prestaciones sociales.


QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a las demandadas. (negrilla del texto).


Impuso costas a las demandadas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de las accionadas y culminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, las absolvió de las pretensiones formuladas en su contra (fls. 591-592).


Tras exponer el alcance del principio de consonancia estatuido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, indicó que no fue objeto de discusión, la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada entre el actor y Sertempo Bogotá S.A., los extremos temporales, el cargo, las funciones, la terminación del contrato por decisión unilateral de la empleadora, y la calidad de empresa usuaria de Cocereales S.A.


Mencionó que S.B.S., reprochó la decisión del juez de primer grado, en tanto la terminación del contrato se dio por la culminación de la obra o labor contratada, acorde con lo informado por la empresa usuaria, quien finiquitó labores el 19 de julio de 2010; memoró los demás argumentos de la apelante, que coincidieron con los expuestos en la contestación de la demanda.


Precisó que C.S. rechazó las condenas impuestas en su contra, dado que quien fungió como verdadero empleador fue Sertempo Bogotá S.A. y recordó que para el a quo, al momento del despido, el trabajador se hallaba en estado de debilidad manifiesta, debido al accidente que sufrió en su domicilio y que a pesar de no estar calificada su pérdida de capacidad laboral, «esta le impedía el normal desarrollo de sus funciones», de suerte que «presumió» que el retiro se dio con ocasión de la disminución en las condiciones de salud, y que la demandada procedió sin autorización del Ministerio del Trabajo, bajo la excusa de la terminación de la obra o labor contratada.


Luego de reproducir apartes del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el colegiado expuso que en sentencia CSJ SL, 18 sept. 2012, rad. 41484, reiterada en CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, la Corte enseñó que para que un trabajador accediera a la protección que se desprende de aquel precepto, era necesario que: i) tuviera una pérdida de capacidad laboral en los grados moderada, severa o profunda; ii) el empleador conociera su estado de salud y, iii) terminara el vínculo por razón de la limitación física, sin autorización del Ministerio del Trabajo.


Mencionó que las pruebas obrantes en el proceso, evidenciaban que el 31 de mayo de 2010, el demandante sufrió un accidente que le ocasionó una «discopatía lumbar», por lo cual se le...

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