SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123412 del 05-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438157

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123412 del 05-05-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 123412
Fecha05 Mayo 2022
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6618-2022




Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



CUI: 47001220400020220006901

R.icación n.° 123412

STP6618-2022

(Aprobado Acta n.°98)



Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022).


I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación promovida por José Isaac Torres Ramos, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M., que declaró improcedente su solicitud de amparo en contra de las Fiscalías 174 Especializada DECOC de esa ciudad, 154 Especializada DECOC de Barranquilla y el Juzgado 1º Penal Municipal de S.M., por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al habeas data. En síntesis, el demandante reprocha que los accionados no hubieran: i) cancelado la orden de captura que se emitió en su contra; y, ii) actualizado el sistema de información que, con fundamento en ella, reposa en el sistema de la Policía Nacional.


Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de F.d.M., la Policía Nacional y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional de Investigación Criminal MESAN.


II. HECHOS


1.- Los hechos expuestos por José Isaac Torres Ramos se sintetizan de la siguiente manera:



1.1- El 2 de agosto de 2014, el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de S.M. expidió en su contra la orden captura n.º 0051, en el proceso penal n.º 080016099031201300102, que se adelanta por la posible comisión del delito de concierto para delinquir, previa solicitud de la Fiscalía 154 DECOC-Barranquilla. Esta no fue renovada, y dado que su vigencia es de un año, expiró el 2 agosto de 2015.



1.2.- El 15 de noviembre de 2018 la Fiscalía 154 DECOC-Barranquilla remitió el asunto a la Fiscalía 174 Especializada DECOC-Santa M..



1.3.- El 21 de enero de 2019 fue capturado. No obstante, la Fiscalía 174 Especializada informó que, en la actuación aludida, no existía requerimiento judicial u orden de captura vigente en su contra, por lo que fue dejado en libertad. Sin embargo, dicha orden no ha sido actualizada en las bases de datos de la Policía Nacional y ello ha conllevado a que su libertad de locomoción se vea restringida cada vez que es requerido por esta autoridad.



1.4.- El 10 de febrero de 2022 le solicitó a las Fiscalías 154 DECOC-Barranquilla y 174 Especializada de DECOC-Santa M. y al Juzgado 1º Penal de control de garantías de S.M. la cancelación de orden de captura aludida y la remisión de los oficios correspondientes a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol-DIJIN con el fin de que actualizara sus sistemas de información.



1.5.- El Juzgado 1º Penal del Circuito de S.M., en respuesta a su pretensión, le informó que su petición debía dirigirla a la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, ya lo hizo y no ha recibido respuesta.



2.- Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al habeas data y, en consecuencia, se ordene a los accionados resolver de fondo sus solicitudes, emitir los oficios que den cuenta de la cancelación de la orden de captura, y, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol-DIJIN, que actualice sus sistemas de información.



III. ANTECEDENTES PROCESALES



3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. declaró la improcedencia de la acción constitucional, al considerar: i) que la Fiscalía 174 Especializada DECOC de S.M., en el trámite tutelar, resolvió de fondo la petición de cancelación de orden de captura, que el demandante presentó el 10 de febrero de 2022 y le comunicó la respuesta –hecho superado-; ii) el accionante no puede pretender la cancelación de una orden de captura que no está vigente y si lo que pretende es la actualización de dicha orden en el sistema de información de la Policía Nacional, debe pedírsela a esa autoridad, ya que no existe disposición judicial o administrativa que soporte la continuidad de dicho registro; sin embargo, no lo ha hecho; y, iii) el actor se limitó a referir la existencia de anotaciones en su contra, pero ello no fue corroborado por él ni por las demás autoridades accionadas y/o vinculadas –ausencia de vulneración-.



4.- José Isaac Torres Ramos impugnó el fallo y solicitó la revocatoria. Además de exponer argumentos similares a los aducidos en la demanda, refirió que, si bien el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de S.M. y la Fiscalía 174 Especializada DECOC contestaron su solicitud, no fue de fondo pues refirieron que no eran competentes para ordenar a cancelación de la orden de captura. Además, el A quo afirmó que la Policía Nacional es la competente para resolver su solicitud, pero las accionadas no se la remitieron para que se pronunciaran y, por consiguiente, su anotación sigue vigente.


IV. CONSIDERACIONES


  1. Competencia.



5.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 333 de 2021 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M., al ser su superior funcional.


  1. Problema jurídico.



6.- ¿Fue acertada la determinación del A quo al declarar la improcedencia de la acción constitucional por hecho superado e inexistencia de afectación de los derechos fundamentales que le asisten a José Isaac Torres Ramos, en el presente asunto?



7.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala i) hará algunas precisiones respecto de los derechos fundamentales al debido proceso en su componente de postulación y al habeas data; ii) así mismo, en lo relacionado con la vigencia de la orden de captura, y, finalmente, iii) analizará en el caso concreto.



c. Del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación.


8.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.


9.- Como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.


10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.



d. Del derecho fundamental al habeas data.


11.- De acuerdo con el artículo 15 de la Constitución Política, el hábeas data consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, siendo imprescindible que en la recolección tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales.


12.- La Corte Constitucional1 ha señalado que la tutela es el...

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