SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01474-01 del 11-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01474-01 del 11-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-01474-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10427-2022




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC10427-2022

Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01474-01

(Aprobado en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que C.G.P. le instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales -, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-512396.


ANTECEDENTES


1.- La libelista invocó el amparo de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y a la «tutela jurisdiccional efectiva», para que se «conmine a la [accionada] proce[der] de manera inmediata con el trámite del proceso, disponiendo la fijación de la audiencia pública correspondiente y proceda a dictar sentencia que corresponda, sin más dilaciones (…)».


En sustento, adujo que promovió demanda de protección al consumidor frente a la sociedad Diarcol S.A.S. con el propósito de obtener la efectividad de la garantía del contrato de obra civil celebrado entre las partes y se le obligara entregar a «entera satisfacción» las «reformas y acabados» del «apartamento 501», ubicado en la «calle 56 # 5-31» de esta ciudad. En consecuencia, pidió condenarla al pago de la suma pactada como «cláusula penal».


Señaló que, en proveído de 21 de enero pasado la entidad acusada admitió el escrito incoatorio y corrió traslado del mismo a la allá convocada, sin embargo, desde aquella fecha se encuentra paralizado el pleito, pese a las reiteradas solicitudes para impulsarlo, circunstancia que, en su sentir, conculcó los privilegios superiores.


2.- El Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio se opuso al resguardo con venero en que la lid aún está dentro del término legal de un (1) año para finiquitar la instancia (art. 121 del C.G.P.), además, porque actualmente cuenta con tan solo «29» funcionarios, quienes tienen a su cargo alrededor de «25.532» asuntos pendientes de decisión, los cuales vienen siendo atendidos «en el orden cronológico de su radicación con el fin de garantizar a todos los usuarios (…) su derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia».


3.- El Tribunal Superior de Bogotá accedió al ruego, con fundamento en que: i) Si bien el artículo 121 de la ley adjetiva dispone un plazo máximo de un (1) año para definir las controversias judiciales, ello no quiere decir que «la agencia judicial conocedora del caso deba tomarse, necesariamente, todo ese lapso para resolverlo, de modo que el entendimiento de dicha norma señalado por la accionada resulta abiertamente contrario a los principios rectores de acceso a la administración de justicia e impulso de los procesos»; ii) No se ofreció respuesta a los memoriales en los que la «promotora» imploró el «impulso procesal» de la contienda, teniendo «derecho» a conocer la razón de la tardanza; y, iii) No hay motivo atendible que respalde la mora en gestionar la disputa, ni siquiera el respeto por el «sistema de turnos», porque aquí se suplicó la «fijación de fecha para la realización de la audiencia que dé continuidad al proceso», pero no la emisión de «sentencia», lo cual no implica traumatismos en...

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