SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120207 del 23-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947438252

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120207 del 23-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 120207
Fecha23 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17825-2021



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP 17825 - 2021

Radicado 120207

Acta No. 306


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS


Resuelve la Sala la impugnación presentada por RÓMULO MURILLO RUBIANO, en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Nare y Penal del Circuito con Función de Conocimiento de P.B., ambas autoridades del departamento de Antioquia.


Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 42 Seccional y 24 Local de P.B., la representación de víctimas y el abogado defensor, todos partes en la indagación con radicado 055856100197201580245.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De acuerdo con el escrito inicial, RÓMULO MURILLO RUBIANO está siendo investigado por la Fiscalía 42 Seccional de P.B., por la presunta comisión del delito de fraude procesal en concurso con falsedad material en documento público, obtención de documento público falso y uso de documento público falso. La indagación se inició a raíz de una denuncia presentada por J.R.E.L. y también figuran como indiciados los señores Néstor Fabio Muñoz Arbeláez y E.L.G..


Ahora bien, el denunciante solicitó la celebración de una audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo de una finca denominada “El Porvenir”, de la cual RÓMULO MURILLO RUBIANO es dueño de un 50%. Inicialmente, el asunto fue conocido por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de P.B.; sin embargo, dicha autoridad remitió el caso por competencia al Juzgado homólogo de Puerto Nare, por ser ese el lugar en donde se encuentra ubicado el referido inmueble.


A pesar de que el apoderado del accionante alegó ante dicho estrado y ante la Fiscalía 42 Seccional de P.B. que la controversia no es de interés de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, por ser un asunto de carácter meramente civil, el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nare, en audiencias celebradas el 11 de noviembre y el 10 de diciembre de 2020, decidió suspender el poder dispositivo que el actor tiene sobre la cuota parte que le corresponde del predio. Lo anterior, según el promotor del resguardo, sin darle aplicación a los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, que indican que el caso debía remitirse al superior jerárquico para determinar si el mismo debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil o penal.


Apelada la decisión del Juzgado de Puerto Nare, el asunto pasó a manos del Juzgado Penal del Circuito de P.B., autoridad que, en auto del 18 de mayo de 2021, confirmó lo decidido por el a quo, sin reparar en que supuestamente no era competente, por ser el asunto de naturaleza civil. Del mismo modo, el demandante adujo que este despacho tampoco observó lo dispuesto en los artículos precitados del Código de Procedimiento Penal. En aquella ocasión, en apoyo a la Fiscalía 42 Seccional, se presentó a la audiencia la Fiscalía 24 Local de Puerto Berrío.


En este punto, el actor precisó que la denuncia presentada dirige sus argumentos en contra del fallo del 11 de mayo de 2016, proferido por la Inspección de Policía y Tránsito de Puerto Nare, y la providencia del 17 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Departamental de Policía de Antioquia, dentro de un proceso policivo civil de perturbación de la posesión.


Por considerar que las decisiones emitidas en sede de control de garantías adolecen de los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, RÓMULO MURILLO RUBIANO solicitó que ella sean dejadas sin efectos y que, en consecuencia, se remita la actuación ante el superior jerárquico competente, para que decida sobre la impugnación de competencia propuesta por su defensor y el de N.F.M.A..


TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA


1. Por auto del 16 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los juzgados demandados y a las demás partes vinculadas.


2. El Juzgado Penal del Circuito de P.B. señaló que conoció la segunda instancia de la decisión proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, al interior de la audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo que es mencionada en el escrito de amparo. Precisó que, en esa oportunidad, el a quo accedió a una sola de las tres (3) pretensiones presentadas por el denunciante, consistente en ordenar la suspensión del poder dispositivo del actor sobre su cuota parte de la Hacienda “El Porvenir”, al tiempo que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida por la Inspección de Policía y Tránsito de ese municipio, pues estimó que carecía de competencia para ello.


Agregó que, el 18 de mayo de 2021, ese despacho desató la alzada a partir de los argumentos expuestos por el defensor en la audiencia preliminar, en el sentido de confirmar la providencia impugnada. Aclaró que la competencia para emitir las decisiones cuestionadas se encuentra en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal y en la sentencia C-839 de 2013. Igualmente, manifestó que, si bien el asunto hubiera podido haber sido en un principio de naturaleza exclusivamente civil, lo cierto es que ello no excluye que, en el marco de ese tipo de actuaciones, se puedan cometer delitos de interés del derecho penal.


Afirmó que, de todas formas, esa instancia no tuvo conocimiento de la existencia de solicitud alguna por parte de la defensa, que motivara la aplicación del trámite previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. Por último, señaló que este mecanismo de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. En vista de lo anterior, solicitó que la protección constitucional invocada sea negada, por ser manifiestamente improcedente.


3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, por su parte, adujo que la defensa del promotor del amparo nunca impugnó la competencia de ese despacho para conocer la solicitud de suspensión del poder dispositivo presentada por el denunciante y que, por esa razón, en los audios no obra pronunciamiento de ese estrado al respecto. Agregó que, pese a que se accedió a la medida cautelar, negó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 11 de mayo de 2016, proferida por la Inspección de Policía y Tránsito de esa misma localidad, por considerar que carecía de competencia para ello.


Argumentó que este mecanismo constitucional desconoce el principio de inmediatez y que no existe causal de incompetencia que le impidiera conocer de la solicitud de suspensión del poder dispositivo que fue presentada por los afectados, en atención a que tal pretensión corresponde a una forma de restablecimiento del derecho y, al interior de una indagación penal, tal pedimento debe ser evacuado por un juez de control de garantías. Por estas razones, pidió que este mecanismo sea rechazado por improcedente.


4. A continuación, la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Berrío afirmó que adelanta la indagación identificada con el CUI 055856100197201580245, que se inició a raíz de la denuncia presentada por J.R.E.L. en contra de RÓMULO MURILLO RUBIANO y N.F.M.A.. Adujo que el asunto reviste de una naturaleza eminentemente penal y que dicha situación le fue comunicada a la defensa del actor, en oficio del 18 de septiembre de 2021, que se remitió como respuesta a la solicitud enviada el 12 de diciembre de 2020. Añadió que, en cualquier caso, en este memorial nunca se impugnó la competencia ni se pidió que se diera aplicación al trámite previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, normas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR