SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00978-01 del 30-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438310

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00978-01 del 30-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00978-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8251-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC8251-2022

Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00978-01

(Aprobado en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 31 de mayo, dentro de la acción de tutela interpuesta por Belisario Ospina Zapata contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de T., las partes reconocidas en el proceso penal 2009-80110 y las autoridades que conocieron de la solicitud de hábeas corpus 2022-00296.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, acudió al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de las garantías fundamentales al «debido proceso… igualdad… defensa… [y] acceso a la administración de justicia».


2. De la demanda, sus anexos y demás medios de prueba allegados a la actuación se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


2.1. A través de sentencia proferida el 4 de julio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de T. condenó a B.O.Z. a 410 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado, negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


2.2. Tal determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 21 de noviembre de 2018.


2.3. En firme la condena, dado que en su contra no se interpuso recurso de casación, la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, correspondiendo al despacho Primero de dicha especialidad.


2.4. Ospina Zapata fue dejado a disposición del referido juzgado ejecutor el 17 de septiembre de 2021, producto de la extradición activa realizada desde la República de Panamá, legalizándose su aprehensión mediante boleta de encarcelación de la misma data, dirigida al director del COMEB La Picota, establecimiento donde actualmente se encuentra recluido.


2.5. En razón del factor territorial de competencia para la vigilancia de la condena, la actuación fue remitida a esta ciudad siendo asignada al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


2.6. A través de apoderado judicial el condenado pidió a la célula judicial ejecutora la «libertad inmediata por captura ilegal», la que fue denegada mediante auto de 15 de diciembre de 2021.


2.7. Contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 14 de marzo.


2.8. A su turno, «una vez negada la libertad», promovió solicitud de hábeas corpus «por las mismas razones fácticas y jurídicas» esbozadas en este amparo, siendo desestimado, tanto en primer grado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, como en segunda instancia por una Magistrada de esta Corporación.


3. Para el promotor, las autoridades que resolvieron acerca de la legalidad de su aprehensión lesionaron sus garantías superiores pues pasaron por alto que, al momento de realizarse dicho proceso, «no le dieron a conocer sus derechos “de manera inmediata” como lo ordena la norma, [sino que] ello sucedió… cinco (5) horas y cincuenta (50) minutos después de haber sido recibido y capturado», al tiempo que la orden que sirvió de sustento a la captura se hallaba «vencida» y no fue debidamente «prorrogada» al tenor de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 298 del Estatuto Procedimental Penal.


En efecto, advierte el actor que «las prórrogas de la orden de captura… están destinadas tanto para los investigados como para los condenados; ya que, en ninguna parte de la Ley 906 de 2004 se ordena que las prórrogas de la orden de captura, sean únicamente para los investigados y no para los condenados [SIC]» y que, «el concepto de que las prórrogas de la orden de captura no se requieren para los condenados, es un invento de algunos jueces con un criterio violador de la Constitución y la ley, apresurados y afanados por desconocer los derechos fundamentales de los presos [SIC]».


Por otra parte, aduce que «los accionados no le han notificado… la decisión de un juez de Medellín con la que supuestamente legalizaron su captura, habiendo transcurrido más de 36 horas sin haberle notificado la supuesta decisión del juez de Medellín… [con lo que] le coartaron la posibilidad de acudir ante el juez natural para impugnar esa supuesta legalización de captura [sic]».


4. Por lo anterior, pide «ordenar a los accionados para que… procedan a anular las decisiones de primera y segunda instancia [sic]» y que, como consecuencia de ello, «la titular del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá… proceda a volver a evaluar el caso y resolver la petición de libertad por captura ilegal [sic]» según su particular entendimiento de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del magistrado ponente del auto de segundo grado cuestionado, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda pues lo pretendido por el actor es «reabrir el debate… para obtener la libertad…» olvidando que «la acción constitucional no es el mecanismo para discutir temas propios del proceso ordinario que se encuentra en curso, aunado a que su petición ya fue objeto de decisión por parte del juzgado [y] de esta corporación… de ahí que lo que discute… es una inconformidad con la decisión de primera y segunda instancia, que no puede ser zanjada por este medio constitucional».


2. La Juez Primera Penal del Circuito de T. adujo «no estar de acuerdo… con las pretensiones» habida consideración que la reclusión de O.Z. tiene sustento en una orden de captura dirigida al «cumplimiento de la pena de prisión, misma que debe mantenerse vigente hasta tanto sea extinguida mediante providencia con iguales características a la que la creó» siendo ese «el correcto entendimiento [del]artículo 298 de la Ley 906 de 2004».


3. Los jueces Segundo Penal del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de T., manifestaron ser ajenos a las súplicas del gestor por cuanto las mismas recaen sobre las decisiones proferidas por el juez ejecutor de la condena y el Tribunal Superior de Bogotá, además que su actividad en el proceso penal se limitó a ejercer la función de control de garantías en las etapas preliminares, de allí que no tengan injerencia en el tema acá debatido.

4. En el mismo sentido se pronunció el Fiscal Ciento Catorce Seccional de aquella población, quien resaltó que «la discusión… no involucra a ninguna de las fiscalías que están asignadas a esta Unidad Seccional, por lo que de manera respetuosa solicito la desvinculación».


5. El Procurador 234 Judicial Penal I, destacado ante el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, también manifestó su oposición a la prosperidad del resguardo pues en las decisiones cuestionadas «no se avizora lesión a derechos fundamentales», además que el actor «no da cumplimiento a los requisitos que ha establecido la Corte Constitucional para hacer procedente la acción de tutela contra providencias judiciales».


6. Un abogado que dijo ser «apoderado de las víctimas reconocidas en el proceso»1 solicitó no acceder al amparo reclamado comoquiera que «los jueces demandados, citaron y aplicaron la ley, doctrina y jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, sin adoptar decisiones que hubieran desbordado el marco de acción que la Constitución y la Ley reconocen para...

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