SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97385 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438317

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97385 del 27-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 97385
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5568-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL5568-2022

Radicación n.° 97385

Acta 14


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUCILA ISABEL, J. y D.D.C.H.G., contra la sentencia del 23 de marzo de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, la DELEGADA PARA DESPACHOS COMISORIOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL de esa ciudad, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado n.° 2018-00140.



  1. ANTECEDENTES


Las accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las entidades citadas.


Como fundamento de su reparo, manifestaron que en su contra se promovió proceso reivindicatorio por el Club de L.S.M., en el que se pretendía la restitución del lote de terreno ubicado en la carrera 14 No. 16B- 18 interior, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 340-50174 de Sincelejo, del cual son poseedoras, y alegan que, el inmueble pretendido en reivindicación, no guarda relación alguna con el que fue objeto de entrega.


Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, declaró que «el Club Leones de S.M., es propietario» del predio referido, «ordenó a la demandada a restituir en el término de 15 días siguientes al fallo, a la sociedad actora, el mencionado bien» y las condenó «a restituir a la demandante los frutos naturales y civiles del predio que hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad por valor de $54.000.000»; que, contra esa decisión, se interpuso recurso de apelación y, en segunda instancia, fue confirmada el 21 de julio de 2021 y, además, condenó en costas.

Alegaron que el fundo que se ordenó reivindicar no correspondía al que poseían, toda vez que, la nomenclatura y el folio de matrícula inmobiliaria eran «diferentes», que el mismo fue desalojado «POR LA DELEGADA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SINCELEJO, MEDIANTE UNA DILIGENCIA DE DESALOJO, CELEBRADA DE MANERA CLANDESTINA Y SIN NOTIFICACIÓN A LOS POSEEDORES ACTUALES DEL BIEN, SIN PERMITIR EL ACCESO AL PREDIO AL DEFENSOR DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES Y DE LAS POSEEDORAS». Agregaron que, «no existe un certificado de libertad y tradición, en el proceso donde se demuestre que la entidad demandante es el propietario del bien que le fue entregado».


Informaron que formularon denuncia penal por varias conductas punibles, pues tanto el club demandante, como su apoderado «conocían de antemano que el predio cuya entrega se les ordenó no es el mismo que ellos pretendían en su demanda. La prueba de esta afirmación, la constituye el certificado de matrícula inmobiliaria No. 340-6251, que fue el predio finalmente despojado a mis apadrinadas»; que, el Club de Leones ya «habían (sic) intentado apoderarse» del bien a través de «un proceso de pertenencia cuyo fallo fue adverso» y que, «la juez quinta civil del circuito de Sincelejo no ha querido escuchar», a pesar de los intentos que se habían realizado por ellas.


Asimismo, que «de manera detallada, clara y sustentada en los documentos aportados al despacho, dejó sin fundamento legal el fallo este proceso, ni siquiera debió adelantarse, ya que la demanda tuvo que ser rechazada ante la ausencia de la calidad de propietario del demandante».


Finalmente, afirmaron que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, en tanto no apreció las pruebas que acreditaban su condición de poseedoras del bien «por más de 12 años» y, «está desconociendo dos fallos ejecutoriados, que presta mérito ejecutivo en contra de la parte Radicación n.° 11001-02- demandante Club de Leones de Sincelejo Monarca y contra la Alcaldía Municipal de Sincelejo, que constituyen cosa juzgada».


Que, la actuación de la funcionaria de la Alcaldía también constituía una vía de hecho por cuanto:


[…] no se le prestó atención a la oposición de los terceros intervinientes (poseedores), quienes por intermedio del suscrito presentamos recurso de apelación contra el auto de la delegada mediante el cual me negó la oposición. Quien se atrevió a negarme incluso el uso de la palabra, para interponer el recurso de apelación como correspondía, negándose a recibir las pruebas en que se sustentaba la oposición y el juzgado al negar la apelación, presentada ante el despacho, rechazó la apelación sin resolver de fondo el tema, incluso fue mucho más allá, al negar el recurso de queja, interpuesto contra la decisión que niega la apelación. Estas actuaciones, se encuentran alejadas de Nuestro Ordenamiento Jurídico y CONSTITUYEN VERDADERAS VIAS DE HECHO, LAS CUALES ES IMPERIOSO SUBSANAR, PARA EVITAR QUE SE CONCRETE EL PROPOSITO CRIMINAL DE TODOS LOS ACTORES DE ESTA EMPRESA -CONCIERTO PARA DELINQUIR. Todos los responsables, tendrán que responder por sus actos. (M. en el texto).


Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la actuación adelantada por la Delegada de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad mediante comisorio 016 de 2021, así como las actuaciones posteriores a aquella; y, dar trámite a la oposición y a los recursos de apelación y queja formulado contra el que negó el anterior. Asimismo, invalidar toda la actuación surtida en el reivindicatorio 2018-00140, porque no existió «prueba de la titularidad» del bien que se buscaba reivindicar; ordenar la restitución de la posesión en favor de las accionantes y a la Alcaldía de Sincelejo pagarles los perjuicios ocasionados por el «desalojo» del que fueron objeto. Finalmente, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue todas las conductas punibles puestas en conocimiento «y que hasta la fecha no ha sido atendidas».


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Con auto del 11 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados en las resultas del asunto, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


En la oportunidad concedida, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo informó que, en anterior oportunidad y por los mismos hechos, L.I.H.G. presentó acción de tutela que fue resuelta de forma adversa, el 27 de octubre de 2021.


Agregó que como esta persona alegaba calidad de poseedora del predio objeto del proceso criticado, «ha de advertirse que cualquier oposición que radique es susceptible de rechazo, puesto que el fallo proferido y confirmado, le es claramente oponible».


Que, los reproches sobre la falta de identidad del bien controvertido y la fecha de adquisición del mismo, fueron estudiados y resueltos en la sentencia del 4 de marzo de 2020, decisión que fue recurrida y confirmada por el superior el 21 de julio de 2021, corregida el 2 de agosto de esa anualidad; que no era cierto que a la parte tutelante se le hubiere reconocido la calidad de poseedora mediante sentencia judicial, pues en su oportunidad se desestimó la excepción de prescripción adquisitiva propuesta.


Finalmente, informó que:


Falta a la verdad el togado que representa los intereses de la parte accionante cuando asegura que este Juzgado no prestó atención a la oposición presentada, pues sobre esta se pronunció por medio de auto de fecha 1 de diciembre de 2021.


Sobre el tratamiento procesal impartido a los recursos presentados por el apoderado de las accionantes, concluirá fácilmente el H. Magistrado que se ajustó a la normativa procesal que rige la materia.


Este Juzgado no resolvió recurso de apelación contra lo actuado por la Comisionada en derredor de la oposición, pues, como se sabe, cuando en una diligencia de entrega, se presenta oposición, no es labor del Comisionado resolverla, sino remitir las diligencias al Juez Comitente a la luz del artículo 309-7 del Código General del Proceso; razón por la cual, en el mentado auto de 1° de diciembre de 2021, se resolvió de fondo tal oposición y fue esta denegada por ausencia de pruebas de la calidad de poseedores que se alegaba.


No se negó el recurso de queja como lo pregona la parte accionante; antes bien, al resultar improcedente para controvertir el auto de 1° de diciembre de 2021, el Despacho aplicó el parágrafo del artículo 318 del CGP, de suerte que lo tramitó bajo las reglas del recurso de reposición (frente a la negativa de la solicitud de nulidad, como lo prevé el artículo 40 del CGP) y de apelación (contra la decisión relativa a negar la oposición, por disposición del artículo 321- de la misma normativa), de manera entonces que contrario a lo afirmado en la demanda, el Juzgado ha sido garantista de los derechos procesales.


La oposición fue resuelta desfavorablemente a los intereses de las presuntas poseedoras, mera circunstancia que no habilita la presentación de la acción de tutela,...

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